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STL915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70689 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL915-2017 Radicación n.° 70689 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON FREDY RIVERA CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de noviembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, así como al principio de presunción de inocencia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto relató que se adelantó juicio penal en su contra y el 21 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar de imputación de cargos por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, el cual no aceptó; que el 21 de septiembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación y rituado el trámite de rigor, se emitió sentencia absolutoria el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.

Informó que apelada aquella decisión por el ente acusador, el Tribunal por fallo de 22 de octubre de 2015 la revocó, condenándolo a pena privativa de la libertad de 100 meses y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal por proveído de 30 de marzo de 2016 lo inadmitió, proveído que fue notificado el 4 de abril siguiente.

Censuró la decisión del juez de apelaciones, pues no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba en juicio, dado que «nunca se dio un debate jurídico en cuanto a su origen y producción de los mensajes de texto, se ocultó por parte del ente investigador información valiosa»; lo anterior, en la medida de que en la respectiva investigación se allegaron cinco copias simples de «pantallazos de internet» que resultaron ser las evidencias probatorias sobre las cuales el ad quem erigió su decisión. Agregó que en el trámite del proceso seguido en su contra se incurrió en «múltiples irregularidades procesales, que fueron cometidas a partir de la audiencia preparatoria, juicio público y en la sentencia de segunda instancia».

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 22 de octubre de 2015 a efecto de que se profiera una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso controvertido, incorporó como prueba la documental aportada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes e intervinientes del proceso controvertido guardaron total silencio.

Mediante fallo de 24 de noviembre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil estimó que la acción carecía del requisito de inmediatez, pues frente a la decisión del Tribunal la solicitud de amparo se incoó un año después, mientras que frente a la decisión de la Corte, alcanzaron a transcurrir siete meses, sin que se acredite causa alguna que justifique tal tardanza.

Por demás rememoró lo decidido por la Sala de Casación Penal y estimó que lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al de la sede judicial accionada. Con posterioridad al fallo, el actor indicó que no es responsable de la tardanza en presentar la tutela, pues desde el 20 de mayo de 2016 envío los documentos pertinentes a su apoderado; destacó que fue su abogado en el proceso penal el que «en forma dolosa omitió sustentar y corregir la demanda» de casación. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante sostuvo que ni la ley ni la jurisprudencia han determinado un término exacto para la viabilidad de este trámite constitucional; luego de insistir en los argumentos del escrito inicial, argumentó que el fallo atacado pasó por alto y desconoció hechos graves del proceso penal ordinario que constituyen vías de hecho, por lo que pidió revocar la sentencia impugnada.

Posteriormente el promotor adujo que por «contribuir con la justicia es que he tenido una persecución en contra de mi vida e integridad física»; por tanto solicitó ser escuchado ante esta Corporación, así como ser trasladado de patio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los documentos allegados se colige que el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal por fallo de 9 de julio de 2015 lo absolvió de los cargos imputados; no obstante, el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante providencia de 22 de octubre siguiente lo condenó por el punible de extorsión en el grado de tentativa; y aunque intentó recurso extraordinario de casación tampoco prosperó, pues por auto de 30 de marzo de 2016 la Sala de Casación Penal lo inadmitió porque no sustentó un reparo atendible en sede de tal mecanismo extraordinario, sin que advirtiera la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional; por demás no observó la presencia de una hipótesis que permitiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo.

En este caso, el accionante pretende mediante esta acción constitucional la modificación de la pena impuesta en segunda instancia al revocar la decisión absolutoria de primer grado; no obstante, a esta Sala le basta resaltar que a pesar de que el actor contó con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no hizo uso adecuado del mismo, dado que aunque activó ese mecanismo extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, las deficiencias en la demanda respectiva generaron que mediante la aludida providencia de 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 47642).

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé o ha hecho uso inadecuado de los mismos para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy peticionario la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.

Aunado a lo anterior, tal como lo estimó el fallador constitucional de primer grado, la acción carece del requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Precisándose que aunque es cierto que la interposición de la demanda constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en seis meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.

De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto, y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate se profirió y notificó el 30 de marzo y 4 de abril de 2016, respetivamente, la tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2016, esto es, pasados más de siete meses desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, verbigracia la sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que consignó: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Es justamente por lo anterior que resulta inane el argumento aludido por el promotor, al hacer alusión a que había remitido los documentos pertinentes, a su hoy apoderado, desde el 20 de mayo de 2016 para que presentara la acción, pues solo otorgó el poder correspondiente el 20 de septiembre siguiente, advirtiéndose, en todo caso, que la solicitud de amparo solo se radicó el 9 de noviembre del mismo año, tal como se advierte a folio 1.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. Finalmente, en relación con la solicitada audiencia ante esta Corporación, ha de precisarse que este mecanismo constitucional no resulta el adecuado para que el actor ponga en conocimiento las situaciones particulares que pretende denunciar; precisándose igualmente, que el anhelado traslado de patio es competencia del centro penitenciario en el que se encuentra recluido y ante dicha autoridad debe gestionarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11