CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL915-2015 Radicación n.° 57683 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron YOLIMA STELLA y YOHAIRA ANGÉLICA ACOSTA TORRES, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijas menores ANGIE TATIANA ACOSTA TORRES y KAREN JULIETA SÁNCHEZ ACOSTA, respectivamente y LEANDRO ANTONIO ACOSTA TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Médicos Asociados S.A. y la IPS Clínica Los Fundadores.
I.
ANTECEDENTES YOLIMA STELLA y YOHAIRA ANGÉLICA ACOSTA TORRES, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijas menores ANGIE TATIANA ACOSTA TORRES y KAREN JULIETA SÁNCHEZ ACOSTA, respectivamente y LEANDRO ANTONIO ACOSTA TORRES instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias que negaron en primera y segunda instancia las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron en contra de Médicos Asociados S.A. y la Clínica Los Fundadores.
En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que Ana Elvira Torres Acosta murió el 19 de mayo de 2009, sin que la empresa Médicos Asociados S.A. ni la IPS Clínica Los Fundadores tomaran las medidas de control y vigilancia; que la familia de la fallecida había tenido que soportar el dolor de la pérdida de su progenitora y abuela por la negligencia e impericia de los médicos tratantes; que el 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el proceso ordinario de responsabilidad civil médica que instauraron para reclamar los daños patrimoniales y morales sufridos, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones; que, una vez fue apelada la decisión, el Tribunal accionado decidió confirmarla totalmente; y que en el fallo emitido por el a quo se habían vulnerado las prerrogativas invocadas por inobservancia de las pruebas aportadas y obtenidas en el juicio.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que les sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sociedad Médicos Asociados S.A. y la IPS Clínica Los Fundadores, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la controversia se centraba en establecer si los falladores de primer y segundo grado habían vulnerado las garantías fundamentales de los actores, al desestimar sus pretensiones dentro del proceso de responsabilidad médica promovido en contra de Médicos Asociados S.A. y la IPS Clínica Los Fundadores; que por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las decisiones judiciales eran ajenas al examen de tutela; que la excepción a esta regla se presentaba cuando las mismas constituían verdaderas vías de hecho, es decir, que fueran el producto de la mera liberalidad de los funcionarios y bajo los presupuestos de que el afectado acudiera al trámite dentro de un término razonable y hubiese agotado las herramientas legales previstas a su favor; que los jueces ordinarios gozaban de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no podía inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurrieran en una desviación evidente y grosera de la ley; que, en la decisión de 10 de abril de 2014, el Tribunal accionado, en lo que tenía que ver con la apreciación probatoria, no se encontraba una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela; que, así las cosas, sin necesidad de que la Corte hiciera suyos los argumentos expuestos por el ad quem, lo cierto es que los mismos no podían ser calificados como descabellados, toda vez que habían sido fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significaba que el simple descontento de la accionante no los desvirtuaba; y que era preciso señalar que el mecanismo de tutela no era el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios probatorios efectuados por los jueces ordinarios, tal como se había resaltado en múltiples oportunidades por los jueces constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, en la que, básicamente, reprodujeron los argumentos de su escrito inicial (folio 156-169 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar la decisión del a quo de declarar imprósperas las pretensiones formuladas por los accionantes dentro del proceso de responsabilidad médica, el Tribunal apreció los medios probatorios allegados al plenario, dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo cual, de entrada, descarta la existencia de un error ostensible que afecte las garantías constitucionales de la citada.
En efecto, en la sentencia de 10 de abril de 2014, el ad quem adujo que: “Siguiendo el precedente derrotero corresponde determinar si en el sub examine se encuentran acreditados los anteriores presupuestos, pues si falta alguno de ellos no cabe atribuirle al extremo demandado la responsabilidad civil que le endilgó. Y con este propósito, sin que haya discusión al respecto, no solo por admitirlo el extremo demandado, sino porque así se halla probado, puede predicarse que indudablemente se demostró la celebración de un contrato de servicios médicos entre Médicos Asociados S.A., la Clínica Fundadores y la paciente, así como la ocurrencia del daño – muerte de Ana Elvira Torres de Acosta-, de donde deben tenerse por cumplidos estos elementos.
Empero la Sala halla que la responsabilidad civil reclamada del extremo pasivo no resulta exitosa, por cuanto los demás requisitos necesarios no se encuentran satisfechos, esto es, la culpa y el nexo causal, particularmente, al tener en cuenta que la responsabilidad la derivó la parte actora, con exclusividad de la “omisión en la adecuada atención médica, producción de infección nosocomial, y sepsos como consecuencia de la mala praxis médica: NEGLIGENCIA EN LA ATENCIÓN,VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD E INOBSERVANCIA DE LAS GUÍAS, PROTOCOLOS Y LA LEX ARTIS MÉDICA”, para lo cual presentó como única prueba de esa supuesta negligencia, en principio, la historia clínica de la paciente, sin que de ésta ni de los testimonios practicados se extraiga que la intervención quirúrgica realmente haya sido la causante de la infección nosocomial y sepsis por mal praxis médica.
Nótese, por el contrario, que de la historia clínica se verifica que Ana Elvira Torres de Acosta desde el 5 de febrero de 2005 presentaba múltiples quejas gastrointestinales (…). De la precedente relación surge que para las datas en que se practicó la intervención quirúrgica – 16/05/2009 y sobrevino el infortunio – 19/05/2009) Ana Elvira Torres de Acosta padecida de enfermedades que afectaban seriamente su calidad de vida, así el procedimiento quirúrgico se implementó como una medida para disminuir las dolencias, sin que obre prueba alguna indicativa que tal no era el procedimiento a seguir, o que sin esa intervención el daño no se hubiera presentado, aunado a que no se desprende del paginario que tal se haya efectuado incorrectamente, que tal fuera la causa de la infección nosocomial y sepsis o que haya sido ocasionado el quebranto por el cual se reclama.
Además, contrario a lo sostenido por la parte actora, se encuentra que al momento de ingresar a cirugía la paciente firmó el consentimiento para procedimiento anestésico, indicando que el galeno le explicó la naturaleza y propósito del mismo, así como los riesgos más grave como (…). (…) Por consiguiente, valorado en su conjunto el material probatorio recaudado en el proceso emerge que no puede atenderse la argumentación de la parte recurrente, pues claro resulta que los presupuestos de la responsabilidad contractual no aparecen acreditados en tanto si bien existió la celebración de un contrato de servicios médicos, que se perfeccionó por el acuerdo de las partes- Médicos Asociados S.A. Clínica Fundadores y paciente- también lo es que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la culpa que le atribuyó a Médicos Asociados S.A. y a la Clínica Fundadores en el escrito introductorio, ni el nexo de causalidad, lo que de suyo implicaba una decisión adversa a su querer, de no olvidar que la obligación de las demandadas, en punto a la curación del paciente, era de medio y no de resultado, como impropiamente se quiso hacer ver por el extremo actor”.
Estas consideraciones del ad quem se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los actores pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10