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STL9148-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9148-2015 Radicación n.° 40576 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME MERCADO GENEY contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Jaime Mercado Geney instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de buena fe y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró conculcados por los entes judiciales accionados. Dijo el accionante que el 24 de agosto de 2005 interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cementos Argos S.A., a fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por despido injustificado, salarios dejados de cancelar, dominicales y festivos, primas, vacaciones y las costas procesales; que en el hecho primero de la demanda pidió la actualización de las sumas antes referenciadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; que la sociedad demandada fue absuelta en primera instancia, por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo; que este fallo fue apelado y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de junio de 2008 la revocó y condeno a la entidad demandada a pagarle, « el concepto de indemnización legal y convencional por despido injustificado, la suma de $411.626.000 »; que pidió la corrección de un error aritmético y la actualización al 30 de mayo de 2008, razón por la cual el Tribunal accionado adicionó el fallo el 28 de octubre de 2008, y dispuso condenar a la demandada Cementos Argos S.A. «a pagar al accionante JAIME MERCADO GENEY, la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/C ($517.120.000), por concepto de despido injusto más la debida indexación ».

Manifestó que contra decisión proferida en segunda instancia, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, buscando que se casara parcialmente y se modificara la condena al pago de la mencionada indemnización, para que ésta se hiciera por su cuantificación legal y no como fue previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pero la Corte no casó la sentencia y condenó en costas a la recurrente (sentencia del 7 de febrero de 2012).

Añadió que una vez regresó el expediente al Tribunal, le pidió nuevamente la corrección aritmética del valor de la indemnización (de $427.300.000 a $428.050.000) y la actualización de la condena, solicitud que el ad-quem negó, argumentando que no se daban los requisitos del art. 310 del C. de P. C. ni era ese el escenario para la actualización de la condena; que cuando regresó el expediente al Juzgado de primera instancia, pidió también la actualización de la condena; que el 23 de julio de 2012 la demandada entregó al Juzgado tres depósitos que sumaron $523.120.000, es decir el valor de la condena que produjo el Tribunal más las costas del recurso extraordinario, quedando pendiente el pago de las costas de las dos instancias y la indexación de la indemnización. Agregó que el Juzgado fijó como agencias en derecho para la liquidación de costas de la primera instancia, la suma de $103.424.000; que la demandada objetó esta liquidación y el Despacho, por auto del 3 de septiembre de 2012 no accedió a la objeción y, concretó el valor de la indexación debida en $76.029.038; que esta providencia fue apelada ante el Tribunal, quien el 6 de mayo de 2013 rebajó las agencias en derecho a $62.054.400 y no se pronunció sobre el valor de la indexación, aduciendo que esa decisión no era apelable, razón por la cual, el valor de tal actualización quedó en firme.

Informó que el proceso fue trasladado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, a quien le solicitó la entrega del título equivalente a las costas de primera instancia ($62.054.400), valor que fue entregado posteriormente, y le avisó al despacho que la parte demandada no había allegado los depósitos correspondientes a la indexación debida $76.029.038), y las agencias en derecho de la segunda instancia ($7.755.000); que el apoderado de la parte demandada arrimó al proceso un título por este último valor y alegó que hubo exceso de pagos porque el Tribunal no ordenó la indexación sino que la hizo hasta la fecha de su sentencia, además que rogó que se dispusiera el archivo del proceso por pago total de todas las condenas, peticiones a las que se opuso el actor; que el 22 de octubre de 2013 el demandante presentó demanda ejecutiva por el valor de las costas en casación ($6.000.000), y el de la indexación por $76.029.038; que el proceso fue trasladado al Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, quien negó la terminación del proceso por pago de la obligación y ordenó dividir el titulo por $7.755.000; que la demandada recurrió el auto porque el Juzgado se abstuvo de declarar la ilegalidad del fechado el 3 de septiembre de 2012 por el cual había señalado la suma de $76.029.038 por indexación; que posteriormente, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo en providencia del 9 de julio de 2014 resolvió declarar la ilegalidad de su auto de fecha 3 de septiembre de 2012, y decidió no librar la orden de pago que pidió el actor, y terminar el proceso por pago total de la obligación. La negativa a librar mandamiento de pago y la terminación del proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante fueron confirmadas por el Tribunal, en auto del 22 de abril de 2015.

Citó el accionante que la acción de tutela se dirige contra los autos de 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo y 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial porque, alegó, constituyen lesión grave a sus derechos fundamentales, por la existencia de vicios y defectos protuberantes, relacionados con el análisis que hizo el Juzgado a la sentencia de segundo grado respecto de la condena al pago de la indexación ordenada por el Tribunal y la cuantificación de esa condena, para luego deshacer lo resuelto.

Consideró entonces inaceptable, lo que denominó cambio de parecer del Juzgado para motivar la ilegalidad de su propio auto del 3 de septiembre de 2012, y negar una indexación que no solo fue pedida en la demanda, sino ordenada en la sentencia de segundo grado por el Tribunal. Refutó la procedencia del control de legalidad hecho por el Juzgado, alegando que fue tardío; y del colegiado expuso que no hizo un adecuado análisis de la demanda ejecutiva para el cobro de las condenas pendientes de pago.

Como consecuencia de la protección que reclama, de sus derechos fundamentales, pidió que se dejen sin efecto los ordinales primero, segundo y cuarto del auto de 9 de julio de 2014, por los cuales el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo declaró la ilegalidad del proveído de 3 de septiembre de 2012, negó librar la orden de apremio para la ejecución de las sumas debidas y ordenó la terminación del proceso ejecutivo; también, que se invalide el auto de 22 de abril de 2015, en el que el Tribunal accionado confirmó las anteriores decisiones.

Por auto de fecha seis de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito y al Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la acción, alegando la decisión proferida por ese colegiado y atacada en sede de tutela, fue suficientemente justificada, como resultado de un estudio juicioso de la normatividad que le es aplicable.

Igualmente se opuso la sociedad Cementos Argos S.A., quien manifestó que la acción es improcedente porque no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados, respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la sociedad actora, por las siguientes razones: Pretende el accionante que, en sede constitucional, se dejen sin efecto la siguientes providencias: 1), el auto de fecha 9 de julio de 2014, por el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró la ilegalidad de lo decidido por ese mismo despacho el 3 de septiembre de 2012, que definió el valor de la indexación de la condena dispuesta en sentencia de 20 de junio y adicional de 28 de octubre de 2008, en $76.029.038; aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaria de ese Despacho judicial; negó el mandamiento de pago pedido por el demandante; ordenó entregar a éste el título judicial por $7.755.000, y decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 2), el auto de fecha 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver el recurso de apelación contra el anterior, por el cual, para lo que aquí interesa, confirmó la negativa del mandamiento de pago y la terminación del proceso por pago de la obligación. El tema objeto de censura es la indexación por la suma de $76.029.038 establecida por el Juzgado de primera instancia, suma que no fue cancelada por la parte demandada y sobre la cual soportó entre otras, la solicitud de mandamiento de pago.

Considera el accionante que ese valor es producto de una condena que se hallaba en firme y no le era dable al fallador volver sobre la misma a pretexto de su ilegalidad. Una lectura de la decisión censurada en esta queja constitucional, nos informa que el operador judicial accionado, al revisar el asunto planteado con miras a librar el mandamiento de pago que le solicitaba la parte actora, halló procedente ejercer control de legalidad previamente; en ese ejercicio recordó que el Tribunal de Sincelejo dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, el 20 de junio de 2008; que lo adicionó en audiencia del 28 de octubre del mismo año, para corregir el error de no haber tenido en cuenta la indexación de la condena proferida en el fallo que adicionaba, y estableció ese rubro en $89.820.000, el cual, sumado a la indemnización objeto de la condena, arrojó un total de $517.120.000; agregó el juzgado que erradamente había considerado que el Tribunal estaba decidiendo en esa sentencia adicional, la indexación de la condena, cuando de su tenor literal asomaba claro que no fue así, y que tal actualización ya estaba incluida en ese fallo adicional de segunda instancia. Por lo anterior, consideró el a-quo que lo resuelto en el auto de 3 de septiembre de 2012, era ilegal, y al confrontar las condenas con loa dineros consignados por la parte demandada para el pago de las mismas, encontró plena identidad en sus valores, lo que conllevaba a concluir que la obligación fue pagada en su totalidad, y en ese orden no otra podía ser la decisión, que conjurar un yerro que hizo más gravosa la carga de la parte demandada.

Sobre el mismo aspecto, el Tribunal, en el auto que aquí también es objeto de censura, hizo el mismo ejercicio comparativo entre las condenas y los dineros consignados, y halló que aquellas fueron pagadas en su totalidad. No se vislumbra de estas consideraciones, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que sustenta la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13