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STL9147-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9147-2014 Radicación n° 54689 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 27 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de tutela que promovió MARIO ENRIQUE CABALLERO PUERTA en su contra y en la del MINISTERIO DE DEFENSA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Sostuvo que prestó el servicio militar en el Ejército Nacional del 29 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 2013; que en el último examen que se le practicó le fue detectada una desviación de columna “escoliosis dorso lumbar”, por lo que el 4 de septiembre siguiente, presentó escrito para que se « autorice los exámenes médicos al que tenga lugar ( ) y pido restaurado mi estado de salud en el dispensario»; que aunque anexó la ficha que le solicitó la Dirección de Sanidad no se le respondió su petición. Por lo anterior solicitó amparar su derecho y conminar a la entidad accionada para que conteste.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó oficiar a la parte accionada (folios 8 y 9). El 27 siguiente amparó el derecho; transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que «el accionante presentó derecho de petición ante el Director de Sanidad (…) el 23 de septiembre de 2013, según se desprende del comprobante de envío expedido por la empresa de mensajería Servientrega, y el sello de recibido de la entidad accionada (folios 2 y 3), habiendo transcurrido más de 4 meses hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela sin que la entidad accionada hubiese resuelto de fondo afirmativa o negativamente la petición elevada por el accionante, superando en demasía los términos para ello»..

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad impugnó, indicó que envió el soporte del cumplimiento del fallo bajo el oficio No. 20148470295911 «remitido al lugar de residencia reportado por el peticionario por el servicio postal redex de Colombia guía n° 788721, documentos que me permito anexar legibles y con reporte de planilla interna de envío» y concluyó que no se vulneraron los derechos porque se superó el hecho que motivó la acción. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva, tal garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan ofrecerse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Se encuentra demostrado que, el 20 de septiembre de 2013, el accionante elevó solicitud en la que indicó que el último examen médico le fue detectado una desviación de la columna por lo que pidió que le «autorice los exámenes y procedimientos al que tenga lugar mi quebranto de salud y pido restaurado mi estado de salud » (folio 2). La accionada, junto con el escrito de impugnación, allegó copia de la repuesta que dirigió al actor, no obstante, si bien indicó el anexo de los documentos de forma “legible” y con el comprobante de envío a la dirección reseñada por aquél, a folio 35, se observa la guía de correo pero de ésta no se logra establecer que efectivamente dicha respuesta se remitió a la dirección de notificación de Caballero Puerta, ni el sello de recibido que así lo confirme, por lo anterior, se concluye que no existe certeza de que se haya surtido la adecuada, correcta y oportuna notificación al interesado, para colegir que se satisfizo el derecho ejercido.

Por lo anteriormente considerado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que a la fecha, no existe prueba con la que se corrobore que el actor haya obtenido una pronta ni oportuna respuesta a su derecho de petición, amén de que no le ha sido entregada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5