República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL9145-2014 Radicación n° 36828 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por GUILLERMO ALFONSO VILLAFAÑE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Narró que como trabajador oficial prestó sus servicios a Adpostal y estaba amparado por fuero sindical; que el 30 de diciembre de 2008 se le terminó el contrato sin que el empleador hubiere solicitado y obtenido permiso, pues aunque previamente la Liquidadora de la entidad, Fiduciaria La Previsora, había iniciado el proceso especial correspondiente, tal controversia sólo se resolvió por sentencia de 24 de septiembre de 2010, en la que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja además de autorizar el despido, dispuso: «En caso de no ser apelado el fallo, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja».
Afirmó que apeló la apoderada de otra trabajadora, Blanca Lucy Solano Álvarez, a quien se concedió el recurso, pero no se ordenó la consulta en favor del aquí accionante; el Tribunal profirió sentencia el 4 de mayo de 2011, que se notificó por edicto el 11 de mayo siguiente, en la que «revocó» la decisión frente a la apelante, y confirmó en los demás, sin hacer alusión alguna al grado de jurisdicción. También indicó, que por su despido, adelantó otro proceso especial de reintegro contra Adpostal en Liquidación y los Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda, el cual conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 13 de julio de 2008 lo ordenó, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales «desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, o de la autorización para el despido, o cuando se declare la imposibilidad del reintegro», providencia que confirmó el superior el 5 de mayo de 2011, y como no cumplió, solicitó la ejecución, trámite en el que se alcanzó a aprobar la liquidación del crédito.
Posteriormente, el PAR Adpostal en Liquidación lo demandó en proceso ordinario laboral para que se declarara «la imposibilidad del reintegro» y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accedió a lo pedido el de 21 de noviembre de 2013; así lo confirmó el Tribunal el 5 de febrero de 2014, no obstante, el juez plural dispuso el pago de sus derechos laborales desde el despido, hasta el 24 de septiembre de 2010, que es la fecha de la primigenia providencia que dictó el Juzgado 4º Laboral del Circuito en la cual concedió a la empresa el permiso para despedir; dicha Sala argumentó que como «no había interpuesto recurso de apelación en contra de esa sentencia, se entendía que el suscrito estaba conforme con dicha decisión y por consiguiente yo no tenía derecho a que se me pagara hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, hasta el 18 de mayo de 2011 o en el peor del caso hasta el 4 de mayo de 2011».
Aseguró que 3 días después solicitó al Tribunal la celebración de una audiencia oral para aclarar la situación, pues se había incurrido en error, dado que «el grado de consulta, a esa fecha, 8 de mayo de 2014, aún no se había surtido, por consiguiente ni siquiera estaba en firme la sentencia que autorizaba el despido», petición que también elevó al Juzgado 4º; que por auto de 14 de febrero de 2014, el Tribunal no concedió lo pedido, sin embargo, el a quo ordenó remitir el expediente, y allí se dispuso correr traslado para alegar, pero por proveído de 24 de abril, con fundamento en la independencia de los procesos, señaló que «la Doctora (…) no actuó como apoderada del señor Guillermo Alfonso Villafañe Díaz, dentro del mencionado proceso, es decir, carece de legitimación para actuar en su nombre, lo cual es razón suficiente para no acceder a su pedimento», y añadió que «no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento por cuanto la decisión del 4 de mayo de 2011, no sólo abordó los puntos de apelación, sino que fue clara en el estudio de los demás temas tocados por la primera instancia».
Por lo anterior, solicita que se ordene al ad quem que profiera fallo y disponga el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido «hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la imposibilidad de reintegro», en subsidio, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que autorizó el levantamiento de la garantía foral para proceder al despido, en la cual no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta.
El 27 de junio de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, intervinientes y a las autoridades judiciales que conocieron del proceso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Adpostal en Liquidación señaló que la tutela es improcedente dado su carácter residual y subsidiario.
Fiduprevisora se limitó a señalar que nunca ostentó la calidad de empleadora del actor, ni es subrogataria de las obligaciones de la extinta Adpostal; que actuó exclusivamente como liquidadora, luego, estaría imposibilitada de dar cumplimiento a una eventual orden. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este especial asunto, resulta claro que entre los extremos laborales, ahora en conflicto, surgieron tres litigios, a saber: (i) Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, que le adelantó la Fiduciaria La Previsora al accionante;
(ii) Proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que le promovió el actor a la mencionada Fiduciaria, y (iii) Proceso ordinario laboral para la declarar la imposibilidad jurídica del reintegro, que le adelantó el PAR Adpostal en Liquidación al quejoso. El primer trámite, «permiso para despedir», inició previo a la terminación del contrato laboral; no obstante, con ocasión de la liquidación de la entidad, ésta puso fin al vínculo jurídico el 30 de diciembre de 2008, advirtiéndose que la sentencia de primera instancia, que accedió a conceder el permiso, se produjo hasta el 24 de septiembre de 2010, la cual respaldó el superior, el 4 de mayo de 2011.
Ahora, en consideración a dicho despido, el promotor inició el segundo juicio, en el cual se le concedió su reintegro, en providencia de 13 de julio de 2010, en la que se ordenó el pago de los «salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro ordenado, se obtenga el permiso judicial correspondiente o se determine judicialmente su imposibilidad junto con la indexación conforme el I.P.C. que certifique el DANE», decisión confirmada el 5 de mayo de 2011.
Posteriormente, se inició el proceso ordinario, en el que se declaró por el a quo la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro, fallo emitido el 21 de noviembre de 2013, que también fue avalado por el superior, quien precisó que el pago de salarios y prestaciones sociales se supeditó al cumplimiento de las «tres condiciones alternativas» y concluyó que «la que primera que se estructuró fue la sentencia que levantó el fuero sindical y autorizó la terminación del contrato de trabajo», por lo que la entidad está obligada al pago de los conceptos anotados desde el momento del despido, 30 de diciembre de 2008, hasta el día en que se profirió la sentencia por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja de fecha 24 de septiembre de 2010, limitándolo a esa fecha, pues en su sentir, el actor quedó conforme con la decisión al no presentar recurso de apelación. Al respecto, el actor afirmó que si bien no se apeló la decisión en el primigenio proceso, lo cierto es que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta ordenado; no obstante, el Tribunal no sólo resolvió el recurso que concedió el a quo en favor de Blanca Lucy Solano Álvarez, modificándose la decisión frente a ella, en tanto halló que sí estaba amparada por fuero sindical, sino que se pronunció frente a la viabilidad de levantar la garantía foral de los otrora demandados, pues confirmó en tal sentido, con lo cual se advierte que sí estudió dicho grado jurisdiccional.
En ese orden, como quiera que lo que controvierte el actor es la fecha límite que estimó el Tribunal debía tenerse en cuenta para condenar al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que la Sala advierte es que la sentencia cuestionada en la tutela se encuentra fundamentada en todos los medios de prueba que se allegaron al proceso y tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al deducir que con la decisión que concedió el permiso para despedir, se cumplió el primer presupuesto que previó la orden del juicio de reintegro, y por tanto esa era la fecha hasta la cual debían pagarse las acreencias laborales; en consecuencia mal puede predicarse que esta decisión constituya una vía de hecho, pues lo cierto es que no se muestra caprichosa, en la medida en que simplemente y como lo dispone el artículo 61 del C. P. T. y S. S., formó su libre convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
El accionante pretende que el juez de tutela ensaye una apreciación probatoria diferente a la del juez natural, sin tener en cuenta que el amparo solicitado no fue instituido con esa finalidad, menos como un recurso adicional; reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Por lo dicho no puede endilgársele al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la vía de hecho que se le imputa. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10