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STL9144-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1694 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9144-2014 Radicación n° 54677 Acta n° 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de su representante legal, por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de tutela que LUIS FELIPE LEDESMA TRUJILLO promovió contra el recurrente, el MINISTERIO DE HACIENDA y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIA, a BANCOLOMBIA, a DAVIVIENDA y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad. Manifestó que en su condición de campesino, el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y FINAGRO solicitó acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1694 de 2013 y su Decreto Reglamentario 355 del 2014. Sostuvo que a través de varios oficios intentó obtener información cierta, oportuna y eficaz, infructuosamente; que por la falta de atención de esas entidades está al borde de la ruina, por lo anterior, solicitó una «repuesta de fondo del derecho de petición (…)», que «se surta el procedimiento del beneficio de compra de cartera», «investigación especial» ante el Ministerio de Hacienda Pública y la Superintendencia Financiera, y «sancionar a los funcionarios que de manera reiterativa no aplicaron el debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 30 de abril de 2014 admitió la queja, vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo de Solidaridad Agropecuaria, al Banco Agrario, Bancolombia, Davivienda y la Superintendencia Financiera (folio 5). El Banco Davivienda señaló que «ha actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia» (folios 16 a 19).

FINAGRO manifestó que «a la fecha no ha recibido ningún Derecho de Petición suscrito por el señor Ledesma que haga relación a la compra de cartera del Fonsa». Adicionalmente, hizo un recuento normativo para decir que compete al actor acudir «al establecimiento de crédito con el cual tenga alguna de las carteras (…)», para que analice si la petición es viable y «la incluya en la compra de cartera», respuesta que apoyó en tanto es «administrador de los recursos del FONSA y en tal sentido le corresponderá adelantar el procedimiento de compra de la cartera objeto de este Fondo (…) pero de manera alguna puede intervenir en el sentido de determinar si es procedente o no la compra de la cartera…» del accionante (folios 27 a 31).

Por su parte, el Banco Agrario sostuvo que «no puede ni debe ser llamado como contradictor, ni vinculado en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que (…) el accionante nunca ha elevado petición escrita ante el Banco Agrario de Colombia» (folios 54 a 56). Bancolombia adujo que «no hay legitimación por la parte pasiva con respecto a Bancolombia (…)», y que « la pretensión del tutelante es improcedente por vía de tutela…» (folios 57 a 58).

De otro lado, la Superintendencia Financiera relató que «revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP (…), no se encontró queja o reclamación alguna formulada ante esta Entidad por parte del accionante…», por lo tanto, «se ha procedido a trasladar el escrito de tutela a la Dirección Legal para Riesgo de Crédito, con el fin de que sean revisadas las actuaciones de las entidades vigiladas, y de ser necesario, se inicien las actuaciones administrativas a que hubiere lugar» (folio 69).

El Ministerio de Agricultura aseguró que la solicitud del actor fue trasladada a la Gerencia del Servicio al Cliente del Banco Agrario y, así mismo, mediante Oficio No. 20145600070231 del 2014 se indicó el trámite dado; que el Banco Agrario es una entidad adscrita, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, lo que se predica, así mismo, de « las demás entidades que de una u otra manera pertenecen a dicho sector», todo para indicar que no generan responsabilidad alguna para el Ministerio, por manera que, solicitó «ser desvinculado de la presente acción…» (folios 71 a 73).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que el actor «no ha presentado derecho de petición…», pues este se interpuso ante el de Agricultura y Desarrollo Rural, así no es quien «eventualmente le haya violado o amenazado algún derecho fundamental al accionante…» (folios 80 a 81). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 12 de mayo de 2014, concedió el amparo al estimar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «a la fecha no le ha suministrado información respecto a la solicitud elevada, pues ni siquiera le indicó que la misma había sido remitida al Banco Agrario para que procediera a evaluar su solicitud; entidad que tampoco le ha dado una repuesta de fondo, clara y precisa al demandante…», razón por la cual, ordenó a ese Ministerio a informar al actor «sobre el trámite dado a la petición elevada el 14 de abril de 2014 y del por qué la remisión al Banco Agrario de Colombia», y a esta entidad, «suministrar al accionante una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada el 14 de abril de 2014» (folios 96 a 100).

III. IMPUGNACIÓN El Banco Agrario impugnó; insistió en los argumentos esbozados en la respuesta a la acción de tutela, y acotó que « se encontraba ante la imposibilidad de dar respuesta a una petición de la que nunca tuvo conocimiento», en ese orden, solicitó que se le desvinculara de este proceso. IV. SE CONSIDERA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

Es pertinente aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse la petición que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Lo primero que debe advertir la Sala es que el escrito del actor de 14 de abril de 2014 se dirigió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Fondo de Solidaridad Agropecuaria, con el objetivo de ser incluido «dentro de los programas del Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA (…) para la compra de cartera que tengo vencida en diferentes entidades financieras y cooperativas».

En sentir del fallador de primer grado, tal solicitud no fue satisfecha por el Ministerio mencionado, dado que su obligación fue trasladada al Banco Agrario, como consta en el documento que reposa a folio 74, no obstante, pasó por alto que a folio siguiente se halla el documento contentivo de la respuesta de ese Ministerio, que es del siguiente tenor: «Por lo anterior, y a efectos de que la deuda pueda ser adquirida por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, beneficiándose del programa diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo invitamos a que se acerque directamente ante la sucursal de la entidad financiera en la cual tiene su obligación con el fin de que solicite que su deuda sea incluida en la cartera objeto de compra y sea ofrecida a FINAGRO».

Ahora bien, lo anterior no significa que pierda peso la decisión judicial proferida, toda vez que probado está que el Ministerio trasladó la petición al Banco Agrario por considerarlo el competente conforme se deduce a folio 74, así la orden de emitir una respuesta de fondo sobre esa solicitud, y la de aquel, de explicar las razones que lo motivaron a trasladar la petición, resulta razonable.

Es por ello que se confirmará la decisión de primera instancia en tanto tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9