República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9143-2014 Radicación n° 36710 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por apoderada de ELAINE, VIANEY MARIBEL y DEYANIRA ORTÍZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estiman quebrantados por la autoridad judicial accionada. Relataron que su madre Esther Julia Sánchez de Ortíz se casó y nunca se separó, ni se divorció o liquidó la sociedad conyugal con su padre Nelson Ortíz; que de dicha unión nació Fanor Ortíz Sánchez, quien procreó a Jimmy Fernando Ortíz Chaves con Magnolia Chaves, pero como aquél no respondía económicamente, la madre del menor le insistió a Nelson Ortíz y éste lo registró como hijo suyo y ante su deceso el 11 de julio de 2006, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la esposa del causante, como el «hijo reconocido ilegalmente», lo que provocó que se dejara en suspenso tal derecho.
El 6 de marzo de 2008 la cónyuge demandó el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», y aunque ésta también falleció el 1° de abril de 2012, las actoras, como herederas, decidieron continuar con el proceso, el cual concluyó en primera instancia con sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, que no accedió a sus pretensiones, dado que la mencionada esposa «no hacía vida marital con el causante», según lo manifestado por Magnolia Chaves y sus testigos.
Afirmaron que se apeló, y el Tribunal de Descongestión en providencia de 31 de octubre de 2013 concedió el 50% de la prestación a su fallecida madre, y el 50% restante al menor, y aunque solicitaron aclaración, el Tribunal no accedió a tal petición. Indicaron que dentro del expediente obra declaración de la madre del niño, que da cuenta que él no es hijo del causante, sino que es su nieto, por lo que existe una información falsa en su registro civil de nacimiento; por ello reprochan del ad quem su decisión de no compulsar copias para que se investigue «el delito de fraude procesal y falsedad en documento público» y su conclusión de que el derecho del menor se «dejó reconocido»; finalmente indicaron que actualmente cursa indagación por tales hechos ante la Fiscalía. También se quejaron de la negativa del juzgador en otorgar los intereses de mora, bajo el argumento de que el reconocimiento de la prestación «se ha hecho por vía de jurisprudencia»; así como de la no imposición de costas en contra de Colpensiones, parte vencida dentro del juicio.
Por lo anterior solicitaron el amparo, y aspiran a que se declare que se incurrió en una vía de hecho al reconocer el 50% de la pensión al menor Jimmy Fernando Ortíz, «teniendo pleno conocimiento que no es hijo del causante y que no se ha realizado el correspondiente proceso de adopción», así como al negar los intereses de mora sobre el 50% de la sustitución reconocida y al absolver de las costas al demandado vencido en juicio, por lo que se deben tomar los correctivos legales, tendientes a terminar con la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por auto de 27 de junio de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En tal dirección aspiran las accionantes a que se modifiquen tres aspectos: i) el reconocimiento del derecho pensional a favor del menor Jimmy Fernando Ortíz Chaves, ii) el relacionado con la negativa de acceder a los intereses moratorios a favor de su progenitora, y iii) lo referente a la no imposición de costas. El Tribunal accionado para adoptar su decisión estimó que en el registro civil del niño, el causante figura como su padre, constituyéndose tal documento en la prueba idónea para demostrar la relación filial, que por demás goza de «presunción de legalidad» y resaltó que no podía «ingerirse (sic) en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a la competencia exclusiva y excluyente de otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a otros organismos», mientras frente a los intereses moratorios del beneficio otorgado a la cónyuge del fallecido, consideró inviable imponer tal sanción, pues el pago de las mesadas pensionales se debió «a la discusión frente al tema del tiempo de la convivencia».
En ese orden, lo que la Sala advierte es que la sentencia cuestionada en la tutela se encuentra fundamentada en todos los medios de prueba que se allegaron al proceso y tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, bajo el análisis probatorio que realizó sobre el asunto; en consecuencia mal puede predicarse que las decisiones allí tomadas constituyan una vía de hecho, pues lo cierto es que, no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que simplemente y como lo dispone el artículo 61 del C. P. T. y S. S., formó su libre convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Finalmente, en relación a la no imposición de costas a la parte vencida, revisada la decisión advierte esta Sala que el juez plural no argumentó la razón de su abstención, luego frente a tal situación la parte interesada debió solicitar la adición y/o aclaración de la sentencia, asunto que no ocurrió, pues se elevó una solicitud de aclaración por hechos disímiles que al final no halló prosperidad y que por tanto no pueden pretender se resuelva en sede constitucional.
Así, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8