Micelio
STL9142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9142-2015 Radicación n.° 59847 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO MATEUS RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA.

I.

ANTECEDENTES MAURICIO MATEUS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA. Refiere el accionante que el 11 de mayo de 2009, demandó en proceso ejecutivo singular a Luis Eduardo Bernal Navarrete, con el fin de obtener el pago de tres letras de cambio; que el 15 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago; que el 18 de junio siguiente, el demandado falleció, por ello se dispuso la interrupción de la actuación procesal, desde el día del deceso del causante y hasta que se diera cumplimiento a lo consagrado en el art. 169 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1434 del Código Civil.

Manifestó que el día 20 de agosto de 2009 presentó demanda acumulada, en la que se dispuso, que previo a librar mandamiento de pago se debía proceder con la notificación de los títulos ejecutivos base de tal acción a los herederos del deudor; que el 1° de octubre de 2009 la señora Sandra Milena Ñáñez Ariza, en su calidad de cónyuge del causante y representante legal de las herederas, menores, se notificó de la existencia de letras de cambio, tanto de la demanda principal, como de la acumulada.

Añadió que transcurrido el término de los 8 días de que trata el artículo 1434 del Código Civil, se libró mandamiento de pago, se dispuso su acumulación y se ordenó la notificación de las ordenes de apremio a la cónyuge y las herederas del de cujus, quienes notificadas formularon excepciones de mérito; que el 15 de marzo de 2010 previo a abrir a pruebas, se interrumpió nuevamente el proceso para vincular a otra menor heredera del causante, a quien se le emplazó y se le notificó por conducto de curador ad-litem, tanto de los títulos ejecutivos, como de las ordenes de apremio de la demanda principal y de las acumuladas.

Expuso que el 5 de mayo de 2011 tras advertirse que en la actuación procesal se omitió la notificación personal del mandamiento, a la señora Bernal Ñáñez pues éste se surtió por estado, se dejó sin valor ni efecto la constancia secretarial que así lo dispuso, y en su lugar se procedió a efectuarse tal notificación en debida forma, el 16 de mayo de 2011; que el 26 de junio de 2012 la heredera vinculada anteriormente formuló incidente de nulidad por indebida notificación y el 24 de septiembre del mismo año se rechazó de plano. Argumentó que la incidentante posteriormente promovió tutela ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Vélez para que se declarara sin valor ni efecto el auto que rechazó la nulidad propuesta, sin embargo, la misma fue negada por no vislumbrarse la trasgresión de garantía fundamental alguna; que el litigio se definió el 17 de enero de 2013, una vez se surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue adicionada el 30 de enero de 2013.

Arguyó que la señora Sandra Milena Ñáñez Ariza instauró tutela contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa, porque consideró que la sentencia en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción vulneraba sus prerrogativas fundamentales; que el conocimiento de la queja constitucional correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Vélez, autoridad que el 30 de mayo de 2013 negó el amparo invocado; que la señora Ñañez Ariza impugnó la decisión y el Tribunal aquí accionado por fallo del 4 de julio de 2013 la revocó, amparándole sus derechos fundamentales bajo el argumento que como las herederas del demandado son menores de edad, no tienen la capacidad para aceptar o repudiar la herencia, luego entonces, el acreedor tenía que demandar la declaración de la herencia yacente del causante Luis Eduardo Bernal Navarrete, conforme al procedimiento señalado en el art. 581 del C.P.C. en concordancia con el art. 1297 del C.C. y una vez nombrado el curador de bienes de la herencia yacente, proceder a notificar a éste la existencia de los varios títulos ejecutivos; por tal motivo, declaró sin valor ni efecto la actuación procesal en cada uno de los procesos ejecutivos desde cuando se notificó previamente la existencia de los títulos.

Expuso que inició el proceso de declaración de la herencia yacente en donde se designó la curadora correspondiente; que el 15 de enero de 2014 se sustituyó la demanda acumulada para convocar como demandada a la referida curadora, quien se notificó tanto de los títulos ejecutivos como de la orden ejecutiva del 10 de marzo de 2014 y oportunamente propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria acumulada, y que el 26 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución principal por cuanto no se formuló medio exceptivo alguno, mientras que el 19 de diciembre de 2014 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva acumulada.

Finalmente consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque se incurrió en vías de hecho en el proceso acumulado adelantado ante la justicia ordinaria, al declarar la prescripción, sin tener en cuenta que tal fenómeno ocurrió debido a las actuaciones dilatorias de la parte demandada, por los yerros en que incurrió el Juez de la instancia y el Tribunal que declaró sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso y además, por no tener en cuenta la actuación diligente de la parte demandante, presupuestos que si se hubiesen analizado a la luz del precedente consagrado en el fallo de tutela T-741 de 2005 el sentido de la sentencia le hubiese sido favorable, y consideró el peticionario que la decisión adoptada por el Tribunal aquí acusado afectó seriamente el debate procesal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo y en su lugar, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal acusado proferir una nueva determinación en la cual al momento de resolverse la excepción de prescripción se tengan en cuenta « los postulados contenidos como precedente en la sentencia T-741 de 2005» o que sus criterios orientadores «comporten el reconocimiento de las diversas actuaciones del demandante a lo largo del proceso» (fl. 25 cuaderno 1).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y demás terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 4 a 5). Los accionados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, negó por improcedente la acción impetrada y consideró que, (…)Al realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia que el actor se muestra inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil en fallo de tutela de 4 de julio de 2013 pues en su sentir la misma afectó seriamente el debate procesal, va en contra de los pilares tradicionales y la confianza legítima judicial que ha imperado en ese circuito judicial que permite iniciar la acción ejecutiva contra los herederos del causante sin que previo a ello se deba iniciar el proceso de sucesión o se hubiese declarado la herencia yacente e implicó que se declarara la prescripción de la acción cambiaria acumulada dado que por tal declaratoria debió renovarse la totalidad de la actuación surtida.

Así las cosas, al analizar los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que se cuestiona, es la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, y el amparo constitucional tan sólo fue presentado hasta el 14 de mayo de 2015.

Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del Tribunal Superior de San Gil, bien podían ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

(fls. 14 a 24). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y adicionó que (…) tampoco analizó el Juez de única instancia dentro del proceso ejecutivo la situación novedosa en que quedaba el procedimiento frente a la decisión de tutela, discutible en todo caso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil que declaró la invalidez de la actuación, cuando el juzgado de conocimiento dentro de la presunción de legalidad que antecede a toda decisión jurisdiccional, había tenido por continuadora del causante LUIS EDUARDO BERNAL NAVARRETE a la madre de sus hijas señora SANDRA ÑAÑEZ ARIZA, y a éstas como herederas del de cuyus (sic) y frente a esa convicción actuara el suscrito de principio a fin (…)» (fls. 53 a 55).

CONSIDERACIONES En el sub lite, el accionante busca dejar sin efectos la providencia proferida el 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Municipal Promiscuo de Barbosa, que declaró probada la excepción de prescripción de acción cambiaria y en consecuencia la terminación del proceso, para en su lugar revocar la decisión. Sin embargo dicho fallo subyace de la sentencia de tutela, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que tuteló el derecho al debido proceso de la señora Sandra Milena Ñañez Ariza demandada en el proceso ejecutivo, y ordenó «(…) dejar sin valor ni efecto la actuación procesal en cada uno de los procesos ejecutivos, desde cuando se notificó previamente a los mandamientos de pago, la existencia de los títulos ejecutivos».

Situación que expuso el accionante en los hechos de la tutela y que al hacer una lectura minuciosa, se evidencia que la inconformidad planteada en este asunto, radica sobre la decisión constitucional proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pues en su sentir no comparte tal determinación ya que « desquició los pilares tradicionales y se repite, la confianza legítima judicial que ha imperado en este circuito judicial de que efectivamente es válido, legal y oportuno iniciar una acción ejecutiva en contra de los herederos del causante obligado sin que sea menester que su condición de tales se haya reconocido por auto en proceso de sucesión previo o en su equivalente de declaratoria de herencia yacente».

Ahora bien, para resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de julio de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se advierte que entre la calenda de dicha providencia y la de presentación del escrito de tutela -11 de marzo de 2015-, transcurrieron más de 1 año y 8 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente. Finalmente, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada en la acción de tutela cuestionada, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007, por lo que el accionante debió insistir en su revisión, ante dicha Corporación para debatir las inconformidades que ahora plantea por este medio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3