República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9142-2014 Radicación n° 36816 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIRO ZUÑIGA LORDUY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. Manifestó que demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ello por cuanto cotizó un total de 1000 semanas entre las del ISS, y «las obtenidas mediante el tiempo que laboré en Puertos de Colombia»; que el juzgado concedió la prestación económica desde octubre de 2010, con base en 1.012,95, y aplicó para el efecto el Decreto 758 de 1990; que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 21 de agosto de 2013 la revocó injustificadamente.
Indicó que interpuso recurso de casación en el término legal, y que hasta la fecha no ha sido aún concedido, pero acude «por esta vía porque realmente carezco de los recursos para pagarle honorarios profesionales a un casacionista en Bogotá para que lo sustente…». Dijo tener 65 años de edad y que está desempleado desde hace varios años, sin tener acceso a una oportunidad laboral; que contrajo algunas obligaciones con particulares, lo cual es «un agravante para mis complicaciones de tipo cardíaco, producto de un largo proceso de hipertensión que ya completa 18 años».
Finalmente, adujo que solicitó ante la NUEVA EPS la corrección de su historia clínica que anuncia tener la calidad de pensionado y otros aspectos que no son ciertos. Por lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, para que se emita una nueva en la que se ordene al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a los presupuestos establecidos en el Decreto 758 de 1990, así como la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El 27 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de antaño, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, cuando exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que se tenga decantado por esta Sala que su procedencia es excepcional y subsidiaria, lo que hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, aun cuando estos sean de raigambre fundamental, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida, salvo, se itera, cuando se está frente a un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela funge como mecanismo principal.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el actor manifiesta en el escrito de tutela que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, hecho que se verifica a folio 75, y que a decir del actor, no ha cumplido su trámite en esta Corporación. Por otro lado, al analizar la historia clínica que reposa a folios 77 al 80, no se avista la ocurrencia inminente de un perjuicio, lo que tampoco se extrae de la simple afirmación de poseer deudas, pues lejos que afirmar un hecho, hay que probarlo, y ello no sucedió en el sub examine.
De manera que, es claro que el medio idóneo y eficaz a través del cual se debe dirimir el conflicto que hoy se impetra en sede constitucional, no es otro que el recurso extraordinario de casación, sin que sea posible soslayar tal herramienta jurídica, como se expuso con antelación. Finalmente, en punto a que el actor manifiesta carecer de recursos para pagar los honorarios de un abogado, es pertinente recordar que la legislación procesal le permitía solicitar en las instancias el amparo de pobreza, lo que tampoco fue previsto en este caso.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6