CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9140-2014 Radicación n.° 36780 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DUODÉCIMA DE DESICIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados JOHN JAIRO MONTOYA JARAMILLO, MARÍA MARGARITA JARAMILLO TOBÓN y PEÑAGRO LTDA. I.
ANTECEDENTES HECTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que junto a su madre, María Margarita Jaramillo Tobón, fueron demandados por parte de su hermano John Jairo Montoya Jaramillo, en acción de nulidad absoluta por simulación o lesión enorme, con ocasión del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre María Margarita Jaramillo Tobón y Peñagro Ltda., el cual se perfeccionó mediante escritura pública 3873 del 16 de septiembre de 2005.
Informa el peticionario y se extrae de la documental aportada al plenario, que la demanda ordinaria fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011 declaró la simulación absoluta del acto atacado, ordenó la cancelación de la escritura pública 3783 del 16 de septiembre de 2005 y condenó en costas a los demandados.
La decisión de primera instancia, fue impugnada por María Margarita Jaramillo de Montoya, la cual fue confirmada mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. Asevera que ante tal determinación, la codemandada recurrió en casación y por auto de 12 de febrero de la presente calenda, el Tribunal concedió el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema, donde «en tiempo récord (…) con abierto desconocimiento sobre las normas que regulan el recurso de casación, se declaró “prematuro”, figura que no se encuentra autorizada por el legislativo (Congreso de la República) como mecanismo para resolver con admisión o rechazar el recurso».
A juicio del tutelante, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación viola su derecho acceder a la administración de justicia y desconoce las normas superiores toda vez que declarar prematuro el recurso extraordinario, «es atípico, por cuanto no es causal taxativa que el legislador haya previsto para negar el estudio en última instancia».
Aduce que contra el auto de 10 de abril de 2014 interpuso recurso de reposición y queja los cuales fueron despachados por la Sala «bajo los mismos argumentos, sin apoyarse en normas que legitimen esa decisión en derecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda «por cuanto se dictó sentencia, reconociendo una pretensión que no fue objeto de conciliación previa» y, en consecuencia, «ordenar que se agote el requisito de procedibilidad en relación con la pretensión de simulación».
Mediante auto proferido el 24 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Tribunal de Medellín dio respuesta a la presente acción, para lo cual adujo que el accionante no fue parte dentro del proceso ordinario que genera la queja constitucional, toda vez que: «el demandante es Jhon Jairo Montoya Jaramillo y los demandados son María Margarita Jaramillo Tobón y la Sociedad Peñagro Ltda., pues la calidad de representante legal que posee en relación con dicha sociedad no le transfiere tal calidad, y siendo así no es posible vulnerarle los derechos fundamentales a quien no fue parte en la causa legal».
Adujo además que si bien concedió el recurso de Casación, fue la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió inadmitirlo, decisión que aunque se comparta o no, no se le puede calificar como vía de hecho. Por su parte la Sala de Casación Civil de esta Corte reiteró los argumentos expuestos en la providencia atacada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, determinó que el sentenciador de segundo grado se precipitó al conceder el mecanismo extraordinario, toda vez que de acuerdo a la ley sustancial que rige el asunto, esto es, el C.P.C., art. 366 es necesario evaluar si existe interés para recurrir en casación «a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el contexto del litigio planteado».
Lo anterior toda vez que, el Tribunal en providencia de 12 de febrero de 2014, a fin de determinar el agravio del recurrente erradamente tomó en cuenta el valor del inmueble sobre el cual pesa la pretensión del demandante, pasando por alto que quien acude en casación es la parte demandada que resultó perjudicada con la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada mediante escritura pública 3783; por lo que la Sala Civil de esta Corte fundadamente consideró que: (…) el detrimento patrimonial derivado del fallo no se halla ligado al valor comercial del fundo en cuestión, porque ese elemento del activo no está saliendo de su patrimonio, por el contrario, se reintegra nuevamente al mismo.
Ante esas circunstancias, los aspectos que se traducen en un agravio económico para la recurrente extraordinaria, en el contexto del aludido convenio, en principio, podrían estar representados por la utilidad que aquella pudo obtener a raíz de la celebración del reseñado negocio jurídico, y en general, por los factores que de manera objetiva estarían generándole una pérdida al haberse decretado su invalidación (…) Tales argumentos llevaron a concluir que el Tribunal no tasó adecuadamente el interés económico para conceder el recurso extraordinario de casación que implora el impugnante, por lo que la Sala Civil no inadmitió el recurso de casación como erróneamente se señala en el escrito de tutela, sino que, dispuso devolver el expediente al Tribunal de Medellín, para que éste enderezara la actuación y procediera a lo pertinente.
Tales argumentos, fueron reiterados en auto de 9 de mayo de 2014 donde la Corporación atacada resolvió confirmar la providencia recurrida en reposición, y señaló además: «Al efectuar el estudio de lo pertinente se deduce que el auto atacado se encuentra conforme a las disposiciones y criterio jurisprudencial aplicados en torno a la verificación de los requisitos necesarios para la concesión del recurso de casación. Sobre el particular obsérvese, que se advirtió el desatino del Tribunal al identificar los elementos o factores que configuran el agravio producido a la impugnante con la resolución a ella desfavorable, toda vez que no era viable establecer la cuantía del interés para recurrir, a partir de las bases fácticas tomadas en cuenta por el perito, esto es, el avalúo comercial del inmueble, dado que aquella no sufrió la perdida del mismo, sino que por el contrario, retornó a su activo patrimonial» Es así como, al evidenciar el desacierto jurídico en el que incurrió el Tribunal la Sala Homóloga Civil, procedió a emitir pronunciamiento al respecto, en el cual puso de presente el error en la concesión de la vía extraordinaria y catalogó como prematuro el otorgamiento del recurso extraordinario, como quiera que no es claro si se cumple o no con los presupuestos consagrados en el C.P.C., art 366.
De modo que precisó devolver las actuaciones para que el ad quem, realice nuevamente el estudio teniendo en cuenta la naturaleza de lo que se debate y las resoluciones adversas para la parte convocada a juicio, hoy accionante. No le asiste razón entonces al tutelante cuando afirma que la Corporación inadmitió el recurso de casación con base en causales atípicas, pues cabe aclarar que en dicha providencia la Sala Civil consideró que «no es viable entrar a decidir sobre su admisibilidad», puesto que, previo a ello, es indispensable definir si le asiste o no interés al recurrente para acudir a la vía extraordinaria.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Respecto a la solicitud que hace la parte activa de anular toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario primigenio, desde el auto admisorio de la demanda, es importante resaltar, que independientemente se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico.
No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en las instancias pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada, máxime cuando el tutelante tuvo la oportunidad dentro del proceso ordinario de poner de manifiesto mediante las denominadas excepciones previas, el presunto vicio de forma del que adolecía la demanda, y omitió hacerlo.
Por lo que no es posible utilizar el escenario de tutela para alegar nulidades, que a la fecha se entienden saneadas a la luz del C.P.C., art. 144 – 1. De este modo, no encuentra esta Sala que las actuaciones judiciales que se atacan sean antojadizas o infundadas, sino todo lo contrario, pues en ellas los juzgadores dieron aplicación estricta a las normas que regulan la cuestión debatida, y tuvieron en cuenta los medios de convencimiento aportados, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte que fue vencida en juicio.
Así las cosas, no puede el juez constitucional anteponer su criterio al del juez natural que ha sido delegado por voluntad legislativa, para decidir el asunto, y menos cuando sus decisiones se encuentran soportadas en la Ley y las reglas de la sana crítica. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2