Radicación n° 70595 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL914-2017 Radicación n° 70595 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte las impugnaciones presentadas, a través de apoderada, por CARLOS ALBERTO LASPRILLA y JAMES ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantado su derecho fundamental de petición. Carlos Alberto Lasprilla y James Alfredo Guzmán Rodríguez indicaron que el 6 de julio de 2016 presentaron derecho de petición al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, con el fin de obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «y normas concordantes de la misma ley», liquidada, respectivamente, desde el 2004 y 2002, además de las que se causaren con posterioridad a tal requerimiento y hasta la fecha de desvinculación, así como el reconocimiento y pago de la diferencia «por todos los conceptos salariales y prestaciones relacionados con la deducción del 30% (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc.), aplicada sobre la remuneración básica mensual, considerada como prima especial de servicios», que dejaron de percibir durante los períodos que ejercieron como jueces de instrucción en el mismo interregno anotado, todo lo cual fue fundado en la providencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Mediante Oficios 1031MD-DEJPM-GAP y 1032MD-DEJPM-GAP, ambos del «9» de julio de 2016, les informaron que las solicitudes fueron enviadas por competencia al Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, jefe sección nómina del Ejército Nacional, el cual contestó el 1.° de agosto siguiente a través de oficios radicados 20163171002251 y 20163171002141, lo siguiente: De forma atenta y en respuesta a la reclamación administrativa (…) por medio del cual solicita se les reliquiden, reconozcan y paguen desde el 1.° de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificaciones por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos laborales que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen (…) teniendo en cuenta como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, me permito informar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, por conducto de esta dependencia, debido que (sic) la sección de nómina del Ejército, presupuesta las partidas incluidas en el sistema de información del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto No. 383 de 2013 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en su petición. A juicio de los actores, las respuestas no resolvieron de fondo las peticiones, en tanto la prima especial de servicios se solicitó desde la fecha de vinculación como jueces de instrucción penales militares (2004 y 2002), que no a partir del 1.° de enero de 2013, lo cual corresponde a «un simple formato» relacionado con asuntos disímiles en los que empleados de la Rama Judicial pregonan la aplicación del Decreto 383 de 2013, conducta que traduce la intención de evadir una debida resolución. Por lo anterior, pidieron que se ordenara a la autoridad judicial accionada a responder de fondo lo solicitado «con relación a la prima de prestación de servicios (…) y la correspondiente reliquidación del salario tal y como se especifica en cada una de las peticiones…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 36). La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar resaltó los escritos 1031 MD-DEJPM-GAP y 1032 MD-DEJPM-GAP, del 19 de julio de 2016, y por tanto estimó que se le otorgó una respuesta de fondo a las solicitudes anotadas, de manera que pidió la improcedencia de la tutela ante la configuración de un hecho superado (f. 67 y 68).
En los soportes allegados en este informe, se observan a folios 69 y 74 reversos, peticiones de los accionantes dirigidas a esa Dirección Ejecutiva, con el fin de que les certificaran los valores salariales y prestaciones cancelados desde la vinculación hasta la fecha de la solicitud, teniendo en cuenta varios conceptos que allí se describen.
Mediante fallo de 21 de noviembre de 2016, la referida Colegiatura negó el amparo tras advertir que a través de las respuestas precitadas se garantizó el derecho fundamental invocado en los términos que ha puntualizado la jurisprudencia, pues respetó el término legal y si bien no concedió lo solicitado, sí fue clara, precisa y congruente con lo requerido, lo que es de pleno conocimiento de los accionantes y ello configuró un hecho superado, de modo que «si (…) pretenden el pago de estas primas especiales, el derecho de petición y la tutela no son los medios adecuados para su reconocimiento» (f. 82 a 84).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante precisó que las respuestas con las que se sustentó el hecho superado fueron de trámite en tanto remitieron las peticiones al Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, jefe sección nómina del Ejército Nacional, de quien recibieron las contestaciones incongruentes que no se adecúan a lo solicitado, según lo expuso en el escrito inicial que reiteró (f. 93 a 97).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, afirman los accionantes que acudieron a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ejército Nacional con el fin de que le reconocieran una prima especial de servicios y la diferencia obtenida por la reliquidación prestacional correspondiente, todo esto a partir de la fecha en que fueron vinculados como jueces de instrucción y con fundamento en una sentencia que el Consejo de Estado dictó el 29 de abril de 2014, dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00.
No obstante, pasaron por alto los actores informar en la tutela que también le pidieron al mencionado ente que les certificaran la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa como jueces de instrucción, cargos desempeñados y períodos, así como los valores cancelados hasta la fecha de la solicitud, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y especial, bonificación por servicios prestados, aportes a la seguridad social, cesantías y sus intereses (folios 69 y 74, ambos reverso).
Precisado lo anterior, destaca la Corte que no existe discusión en que tales solicitudes fueron recibidas por la entidad el 6 de julio de 2016. Ahora bien, revisada la documental se observa que el 19 de julio siguiente, en escritos 1031MD-DEJPM-GAP y 1032MD-DEJPM-GAP (f. 14 a 16 y 20 a 23), la Dirección Ejecutiva indicó que las peticiones serían enviadas al Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, jefe sección nómina del Ejército Nacional, «porque le corresponde a la Fuerza la liquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, de los funcionarios que su nombre prestan servicios en la Justicia Penal Militar, por tanto también les corresponde certifiquen sobre los aspectos salariales requeridos».
Para la Sala, sin duda alguna esa remisión estaba relacionada con las certificaciones solicitadas y no con el reconocimiento de lo pedido con apoyo a la decisión del Consejo de Estado, apreciación que deviene diáfana al advertir que el fundamento de la Dirección Ejecutiva se encaminó a resaltar que el jefe sección nómina le corresponde la liquidación y pago de salarios y, bajo esa lógica, concluyó que también era de su resorte dejar constancia sobre los datos cuya constancia se solicitó, por lo que procedió a su envío. Tan es así como en efecto lo es, que enseguida aclaró que certificaría únicamente la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa Nacional como jueces de instrucción penal militar, tras lo cual procedió a resolver lo concerniente, ahora sí, al pago y reliquidación sustentado en la providencia judicial anotada atrás, lo que contestó de la siguiente manera: Finalmente, desde el punto de vista de una opinión jurídica le recordamos que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, en concepto N°. 1672 del 23 de agosto de 2005, respecto de la ejecución y cumplimiento de las sentencias de simple nulidad expresó lo siguiente: … Es claro que la sentencia que resuelve una acción de simple nulidad tiene un carácter declarativo no de condena, y por tanto, en estos casos las medidas que debe adoptar la autoridad se predican sólo para efectos de su cumplimiento, y no propiamente para su ejecución, pues el fallo no contiene decisiones de esta naturaleza.
Por lo anterior, no puede dársele a la sentencia invocada –sentencia del 29 de abril de 2014 (…) que declaró la nulidad de los decretos mencionados en su escrito, un carácter ejecutorio o de condena. Al respecto conviene destacar el contenido general y abstracto de los referidos fallos, en cuanto los mismos no fueron el resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino del medio de control de simple nulidad que tiene por objeto la defensa y protección del interés general y del orden jurídico abstracto.
En consecuencia, en dichos fallos nada se decidió en torno a derechos subjetivos. Lo anterior en razón a que, como ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el contencioso de anulación debe limitarse a decretar o no la nulidad del acto impugnado y, por tanto, no puede imponer condenas pecuniarias, sustituir la decisión por otra, ni rehacer el acto, ni tomar medidas distintas a las atinentes a la propia nulidad.
Por tanto, la nulidad de los derechos enunciados por usted, no implica en manera alguna la afectación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. (…) La Administración, consecuente con todo lo precedente no puede dar una respuesta favorable a sus peticiones (resalta la Sala). Las anteriores contestaciones claramente traslucen una respuesta de fondo y correspondiente con lo solicitado, pues independiente del desacuerdo que los peticionarios tengan sobre ellas, lo único cierto es que la entidad plasmó su criterio según el cual la decisión del Consejo de Estado invocada, no sustenta jurídicamente el acceso a las erogaciones solicitadas.
Así las cosas, no les asiste razón a los accionantes cuando indican que tales respuestas fueron de trámite pues quien en últimas resolvió fue la sección de nómina indicada mediante oficios del 1.° de agosto de 2016 radicados 20163171002251 y 20163171002141; no es así pues reitera la Sala, esa remisión tuvo el fin de que el destinatario certificara los salarios y prestaciones de los aquí accionantes en los términos detallados con antelación, sobre lo cual vale decirlo, no se realizó ninguna objeción. De suerte que siendo patente que en lo que exclusivamente originó la acción constitucional se recibió un pronunciamiento de fondo de parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, entidad convocada en las solicitudes y que dejó claro su criterio jurídico respecto de lo allí pretendido, concluye entonces la Corte que la sentencia impugnada deberá confirmarse, toda vez que conforme a las constataciones precedentes, es la verdad que en este asunto no se configuró el quebrantamiento de la Carta Fundamental.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11