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STL9138-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9138-2016 Radicación No. 43702 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintisiete (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a estudiar la acción de tutela que presentó Juan Camilo Álvarez Villa, contra la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Coosertyc CTA y Alimentos Friko S.A.S.

ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al habérsele negado el derecho a la indemnización moratoria, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Adujo como hechos relevantes que laboró para Coosertyc CTA desde el año 2009 hasta 2010; que prestó sus servicios a la empresa Alimentos Friko S.A.S., como auxiliar de reparto; que fue despedido sin justa causa; que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coosertyc CTA «solicitando una responsabilidad solidaria a la empresa en la cual se ejecutaba el servicio personal por parte del trabajador, esto es, ALIMENTOS FRIKO S.A.S.», con el fin de que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 9 de junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2010 y condenó solidariamente a las empresas demandadas al pago de $3´087.297, por concepto de prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto; que apelaron él y Alimentos Friko S.A.S.; y que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Alimentos Friko S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda y confirmó en lo demás. Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de su derecho fundamental deprecado y, como consecuencia, que se revoque la sentencia del Tribunal accionado y parcialmente la del Juzgado «sobre la ABSOLUCIÓN de la indemnización moratoria en favor de los demandados y en contra del actor».

El 16 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín allegó copia del proceso 2012-1389.

CONSIDERACIONES Juan Camilo Álvarez Villa interpone acción de tutela, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, en cuanto le negaron el derecho a la indemnización moratoria, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Coosertyc CTA y Alimentos Friko S.A.S. Ya es bien sabido que la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales es restringida, dado que se admiten en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales de las partes, debido a decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales, que constituyan una vía de hecho, pues de no existir tal afectación, la intromisión del juez de tutela en asuntos que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, resulta del todo inviable, aún más si se tiene en cuenta que sus decisiones están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En virtud de lo anterior, procederá la Sala a estudiar el contenido de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, que fue criticada por el tutelante, con el fin de determinar si la decisión que allí adoptó la corporación accionada, en lo tocante a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue lesiva de los derechos fundamentales de aquél. Con tal propósito, advierte la Sala que el Juez de segunda instancia, en primer lugar, puntualizó que uno de los problemas jurídicos que debía resolver de acuerdo con los recursos de apelación que habían sido sometidos a su criterio, era determinar si procedía la imposición de la sanción moratoria por el no pago de salarios, que había solicitado el demandante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acto seguido, el Tribunal realizó una valoración completa de las pruebas documentales que habían sido incorporadas al expediente, que le permitió concluir que la conducta desplegada por la empleadora Coosertyc CTA no había estado revestida de mala fe y, por ello, consideró que no era viable la condena por concepto de la citada sanción. Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual negó a la demandante, aquí accionante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es compatible con las normas sustantivas que regulan la citada sanción, así como con los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001-31-05-009-2012-01389.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración probatoria en los términos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con relación a este último punto, esta Sala ha reiterado que la función del juez constitucional cuando revisa decisiones judiciales, no es controvertir dichas providencias so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.

Los anteriores razonamientos, aunados al hecho de que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio actual o inminente, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, bastan para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8