Radicación n.° 55762 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9134-2019 Radicación n.° 55762 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FABRICATO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES La sociedad Fabricato S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello.
Refirió que el señor Jesús Manuel Zapata promovió en su contra demanda ordinaria laboral la cual se identificó con el radicado n.º 0508831050012015098800, cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Laboral del Circuito de Bello; que ese despacho profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron entre el 16 de julio de 2011 y el 3 de julio de 2015, y absolvió de las demás pretensiones; que apelada la anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó, tuvo como inicio de la relación el 15 de enero de 2001 y condenó a la sociedad a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto convencional en cuantía de $58.684.517., más la indexación de esa suma.
Que el colegiado desconoció «en contra de cualquier lógica jurídica, en contra del sentido común y en contra de la sana crítica, no solo la prueba documental sino también la prueba testimonial y, además, desconoció el contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandante en el proceso de la referencia»; que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, julio de 2015, la convención colectiva no estaba vigente, pues esta feneció en abril de ese año; que tampoco era dable aplicar dicho beneficio al demandante, por disposición de la misma norma, la que en su artículo 2 determinó el campo de aplicación y exceptuó de manera expresa «los trabajadores de las demás clases de la curva A y los Directivos»; que el cargo del señor Zapata Granada se encontraba en la curva A clase 06 como supervisor de producción, lo que constituye una exclusión de los beneficios.
Que el solo oficio de supervisor hace del cargo y de quien lo desempeña, un representante del empleador como personal de dirección manejo y confianza, y potestad disciplinaria sobre el grupo de trabajadores a su cargo; que la accionada omitió valorar la documental allegada al proceso y que no fue tachada de falsa, la que fue ratificada por los testigos y por el propio demandante cuando absolvió el interrogatorio; que la autoridad accionada incurrió en defectos procedimental absoluto, factico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se modifique el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín e 7 de marzo de 2019, «y en su lugar, LIMITAR la condena de indemnización por despido injusto a la que realmente le corresponde al señor JESÚS MANUEL ZAPATA GRANADA esto es, la indemnización por despido injusto de orden legal, o en su lugar, dejar sin efectos la sentencia proferida […] ordenándole dictar sentencia de acuerdo a la realidad probatoria del caso».
(fols. 1 a 6) Mediante auto del 12 de junio de 2019 y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 27 de mayo anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral de Bello, remitió copia de algunas piezas del expediente del proceso ordinario, entre ellas la del acta de audiencia de segunda instancia, del depósito judicial por valor de $73.352.896,59., la carta de terminación del contrato y apartes de la convención colectiva en lo que tiene que ver con el campo de aplicación. (fols. 61 a 72) El señor Jesús Manuel Zapata Granada, alegó falta de inmediatez porque desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, 7 de marzo de 2019, han trascurrido más de tres meses, que los asuntos planteados en la tutela fueron abordados en el curso del proceso ordinario y que el apoderado de la sociedad demandante no acudió a la audiencia de alegatos, donde pudo exponer sus consideraciones.
Por ello estimó que la tutela no debe prosperar. Por su parte, el tribunal accionado guardó silencio. (fols. 76 a 79) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Revisadas las providencias proferidas en el curso del litigio objeto de la presente queja, y en lo que interesa para la decisión de la solicitud de amparo se observa: 1. Que no fue objeto de discusión el cargo y las funciones que desempeñó el señor Jesús Manuel Zapata, el cual era del nivel administrativo, las que consistían en el manejo de personal, siendo el jefe directo, y así lo aceptó de manera expresa el demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte. 2.
Que dicho trabajador no gozaba de los beneficios convencionales, precisamente en razón al nivel de su cargo, hecho que aceptó, ya que al ser indagado por el despacho sobre si recibió tales prebendas, a lo que contestó de manera categórica, que «no». 3. Que el recurso de apelación del apoderado del demandante, versó sobre: i) la declaratoria de una sola relación laboral, porque la vinculación con las Cooperativas de Trabajo Asociado se hicieron, según el recurrente, para ocultar la realidad, ii) el pago de la indemnización por despido injustificado debía calcularse teniendo en cuenta la existencia de un solo contrato de trabajo, y iii) la nivelación salarial frente a los trabajadores enunciados en su escrito, o en su defecto con los supervisores de producción de Fabricato.
Nótese que en ningún momento la parte demandante manifestó inconformidad alguna frente a la condición de no ser beneficiario de la convención colectiva existente en la demandada (en el interrogatorio de parte confesó no tener dicho beneficio); no obstante el tribunal sin justificación ni motivación alguna, desconociendo el principio de consonancia, concluyó que al señor Zapata Granada se le debía pagar por parte de la empleadora la indemnización por despido sin justa causa, calculada conforme a lo establecido en la norma convencional, pues estimó que en aplicación a la «extensión legal» del artículo 471 del C.S.T., al señor Jesús Manuel Zapata Granada le asistían esos beneficios; cuando lo demostrado en el expediente es que el cargo del demandante era de los que estaba excluido de manera expresa en la norma, pues como él mismo lo aceptó, era del nivel administrativo, supervisor.
Como si fuera poco lo anterior, dejó de lado el tribunal que al momento de terminar la relación, el trabajador recibió el pago por parte de Fabricato de la mentada indemnización, la que calculó conforme a las reglas de los contratos de trabajo a término fijo, pues era de esa naturaleza el suscrito entre las partes, documento del cual el colegiado concluyó que el despido se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Tampoco se pronunció el accionado sobre las excepciones de compensación y pago interpuestas por la convocada a aquel juicio, provocando que se impusiera una doble condena a la allá demandada y aquí tutelante, por una misma causa, incurriendo en los yerros que le enrostra la actora. Así las cosas, se hace necesario dejar sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar conceder la garantía al debido proceso de Fabricato S.A., y se ordenará a esa autoridad, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado dentro del proceso ordinario del señor Jesús Manuel Zapata Granada, contra Fabricato S.A., radicado n.º 2015-0988, atendiendo lo acá analizado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la garantía al debido proceso de la sociedad FABRICATO S.A., dentro de la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la decisión del 7 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar se ORDENA a esa autoridad, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva en la que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado dentro del proceso ordinario del señor Jesús Manuel Zapata Granada, contra Fabricato S.A., radicado n.º 2015-0988, atendiendo lo acá analizado.
TERCERO: CONMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9