República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9132-2015 Radicación n.° 40492 Acta n° 67 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Codensa S.A. E.S.P. pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima y a «la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la sentencia de primera instancia y conceder una pensión de jubilación convencional al demandante.
En sustento de su petición manifestó que el trabajador Norberto Téllez Abril se vinculó laboralmente con esa entidad desde el 28 de diciembre de 1987; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de febrero de 2004 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2007; que el artículo 34 del citado acuerdo extralegal establecía el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del día siguiente a su desvinculación, en cuantía del 100% del último salario devengado, cuando el trabajador completara 25 años de servicios, disposición que dejó de tener vigencia a partir del 31 de julio de 2010, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que Téllez Abril demandó el otorgamiento de dicha prestación y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 29 de enero de 2014, absolvió; que al resolver la apelación el Tribunal en sentencia del 30 de mayo de 2014, revocó y accedió a lo pedido; que interpuso recurso de casación el cual no se le concedió al considerarse que no era posible determinar el interés económico, dado que la pensión se había otorgado a partir del momento en que se produjera la desvinculación laboral del accionante, decisión que fue avalada por esta Corporación en proveído de 6 de marzo de 2015, al desatar el trámite de queja.
Por lo anterior, solicitó como medidas previas ordenar la suspensión de la sentencia del ad quem, para en últimas dejarla sin efecto y ordenar al Tribunal que profiera una nueva providencia. Con auto del 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial objeto de discusión, corrió el traslado correspondiente y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, se allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo de las diligencias cuestionadas; las autoridades judiciales accionadas e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Endilga la entidad accionante Codensa S.A. E.S.P. la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conceder una pensión de jubilación convencional, sin atender que por disposición constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible extender los efectos de la norma extralegal más allá del 31 de julio de 2010.
En efecto, la citada norma fue expedida el 22 de julio de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional y en su parágrafo tercero transitorio consagró que las reglas de carácter pensional vigentes para la expedición del mismo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero aclaró que «En todo caso perder[ían] vigencia el 31 de julio de 2010»; en ese orden, la referida reforma a la Carta Política estableció que a partir del 31 de julio de 2010, quedarían sin vigor las «reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo», de modo que los derechos que se causaron antes de esa fecha gozan de garantía constitucional y por lo mismo, la existencia del derecho y su exigibilidad dependen de la fecha en que se causó o consolidó la prestación, es decir, de cuando entró al patrimonio del titular.
Revisada la providencia objeto de censura, llama la atención de esta Sala que pese a no discutirse que el trabajador se vinculó a Condensa el 28 de diciembre de 1987 y que nació el 6 de septiembre de 1968, el Tribunal estimó que cumplió los requisitos del texto convencional en el 2011 para hacerse acreedor del derecho pensional, para lo cual, contabilizó además del tiempo de servicio a la empresa, el periodo en el que el actor había prestado servicio militar obligatorio, esto es, entre el 10 de junio de 1985 y el 1º de octubre de 1986, sin advertir que al tenor literal de la norma extralegal aplicada, es decir, el literal b) del numeral 1º del artículo 34, exigía 50 años de edad y la prestación exclusiva de los servicios «a la Empresa en forma continua o discontinua».
De otra parte, se observa que la sala de decisión mayoritaria del Tribunal consideró que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, «ley para las partes, aún se mantiene vigente por tratarse de un acuerdo válidamente celebrado y prorrogado», de conformidad a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del C.S.T., «en la medida en que ninguna de las partes la ha denunciado dentro del término establecido en el artículo 478, manteniéndose vigente hasta tanto se firme una nueva convención»; y que por tanto, el demandante, al reunir 25 años de servicio el 28 de julio de 2011, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De suerte que al no estar en presencia de un derecho adquirido o consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada modificación constitucional, considera esta Sala que se violentó el debido proceso al punto que tal decisión contradice lo dispuesto por el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, pues aun cuando la convención se hallaba vigente para la fecha de su promulgación, se insiste, el referido Acto previó que tales beneficios pensionales «En todo caso perder[ían] vigencia el 31 de julio de 2010».
Frente al tema es preciso rememorar que esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado: «Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 28 de agosto de 2012, rad. 42036, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.] En sentido similar la Corte Constitucional concluyó en sentencia de unificación 555 de 2014: «De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior.
Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo pero, de todas maneras perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Sin duda la actuación del ad quem afectó a la entidad accionante al otorgarse un efecto distinto a las normas que regulaban el asunto, por lo que debe accederse a la protección y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, profiera una nueva, ajustándose a los criterios aquí expuestos.
Para el efecto se concederá el término de 10 días una vez se notifique de esta decisión, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia, en amparo del derecho fundamental al debido proceso de CODENSA S.A. E.S.P., dejar sin efecto la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, en el término de 10 días, profiera una nueva, ajustándose a los criterios expuestos en las motivaciones de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10