CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93985 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9131-2021 Radicación no 93985 Acta nº. 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCAL- presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, defensa, y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Daissy Johana Millán Morales y otros, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Santa Cruz de la Loma.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, autoridad que el 19 de marzo de 2017, lo admitió a trámite; luego, 19 de marzo de 2019, ordenó integrar el litisconsorcio, y para el efecto, vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Unión Temporal UT Oriente Regional: constituida por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Colombiana de Salud y Sociedad Médico Riohacha S.A.S., y la Fundación aquí accionante.
Mediante proveído de 8 de abril de 2019, el despacho de primer grado le concedió a las partes el término de 30 días para surtir la notificación de las entidades que se ordenó integrar y, en acatamiento a lo ordenado, la parte interesada allegó las constancias de notificación dirigidas a la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL-. La aquí accionante presentó solicitud de nulidad e invocó la causal 8 consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, a fin de que se invalidara todo lo actuado por una presunta indebida notificación; no obstante, mediante auto de 11 de febrero de 2021 el a quo la negó por considerar, en síntesis, que «tanto la citación para notificación personal como la notificación por aviso, fueron recibidas por la entidad, como se pudo constatar de los documentos arrimados al proceso», aunado a que «las comunicaciones cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».
Inconforme con la determinación, la incidentante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 5 de mayo de 2021, en cuya oportunidad el ad quem dispuso confirmar la decisión impugnada. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al no declarar la nulidad pretendida, pues a su juicio, incurrieron en «una indebida valoración y revisión de los documentos para la notificación de la demanda», dado que los citatorios presentaban un evidente yerro, como fue indicar el número de radicado del proceso de manera equivocada.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y para el restablecimiento de ellas, se revoquen los autos de 11 de febrero y 5 de mayo de 2021, emitidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por los cuales se despachó de manera desfavorable su solicitud de invalidar todo lo actuado y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades encausadas, decretar la nulidad que propuso por indebida notificación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la secretaría del Tribunal convocado presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto materia de controversia.
Por su parte, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la reclamación tuitiva, al afirmar que, no ha sido vinculado al juicio civil cuestionado. A su turno, la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A., solicitó negar el amparo invocado, al aducir que no existió una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Por último, Colombiana de Salud S.A., se opuso a las pretensiones incoadas por el tutelante, al argumentar que las decisiones cuestionadas contienen una motivación acorde con el ordenamiento jurídico. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de controversia no luce arbitraria o caprichosa y, en últimas, lo que evidenció, es que el actor acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo en comento sin esgrimir los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la recurrente insiste en su inconformidad frente a las actuaciones por las cuales se negó su solicitud de nulidad en el juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se ordenó integrar el contradictorio y vinculársele, pues asegura que se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que a su juicio, le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el 5 de mayo de 2021, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia aquí ventilada.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió en primer lugar a los motivos de impugnación presentados por la incidentante, quien invocó la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y la fundamentó bajo la afirmación de que las comunicaciones entregadas no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en particular, porque se indicó como número de radicado 2017-0016, cuando este no correspondía al litigio identificado con radicado n° 2017-00019, lo que le impidió rastrear o darle seguimiento al asunto en el Sistema judicial del Siglo XXI, y arguyó además que, no puede entenderse como saneada la irregularidad porque no ha actuado en el proceso.
A continuación, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico a dilucidar era determinar si en el caso sometido a estudio, el a quo se equivocó al negar la nulidad invocada por la aquí accionante. Así, procedió a referirse el marco jurídico aplicable a la materia, para luego abordar el análisis de la situación fáctica presentada. En ese orden, identificó que la demanda se admitió desde el 29 de marzo de 2017, que el 19 de marzo de 2019, se dispuso la vinculación de la persona jurídica aquí accionante, como litisconsorte necesario, y que la entidad requerida para surtir la notificación allegó los citatorios con los cuales demostraba haber cumplido con la carga impuesta.
Acto seguido, revisó la documentación aludida, de la que denotó que contaba con certificación de entrega, con la designación correcta de la Fundación, junto con su dirección y la anotación de recibido del día 15 de abril de 2019. A continuación, puntualizó, que ciertamente en las comunicaciones entregadas se indicó el radicado «2017-016» y a su vez, dejó sentado que la reclamante no ha actuado en el proceso con anterioridad a la solicitud de la nulidad procesal; sin embargo, expuso, que de la literalidad de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso no se halla como consignada la presunta irregularidad revelada por la impugnante.
Al respecto, el juez plural querellado anotó, que la imprecisión alegada como defecto en la notificación, no se encuentra taxativamente enlistada en las formalidades contenidas en los aludidos preceptos de la ley adjetiva en comento, como informar la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, para que luego, la persona enterada proceda a comparecer al juzgado a notificarse de manera personal.
En cuanto al aviso, destacó, que según la norma, este debe contener la fecha y la providencia a notificar e indicar el juzgado conocedor de la causa, la naturaleza del asunto y el nombre de las partes, aunado a la advertencia de los efectos del mismo. En ese entendido, concluyó razonadamente que: «La lectura de la normativa citada y en especial lo que ha sido resaltado por ésta Colegiatura, deja ver que las falencias o irregularidades por las cuales se insiste en la declaratoria de nulidad a través del recurso de apelación, vale decir, las que aluden a yerros en relación con el radicado del proceso, lo cual condujo a que no podía ventilarse en el sistema de seguimiento por vía de la web, no pueden conllevar a que se haga tal declaración, porque tales exigencias no aparecen taxativamente previstas como formalidades a cumplir, ya para el envío de la citación para la notificación personal o ya para la correspondiente notificación por “aviso”.
En tal sentido, debe reiterarse que las irregularidades que pueden llevar a la nulidad procesal son taxativas, lo cual significa que solo por los supuestos de hecho que puedan tipificarse en las causales, es preciso hacer tal clase de declaraciones. Por lo mismo, mal podría declararse nula una actuación por situación fáctica análoga o distinta.
Por consiguiente, el Juzgador de la primera instancia no erró al negar la declaratoria de nulidad invocada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, lo cual debe conllevar a confirmar íntegramente lo resuelto en la providencia recurrida». Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -basado en la documentación que obró en el plenario-, las razones por las cuales no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00