Micelio
STL9130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73325 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9130-2017 Radicación n.° 73325 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL (DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió FROILAN CERQUERA CABRERA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES) y el impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 4 de diciembre de 1994, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla n.°12 «Diosa del Chairan» en Florencia (Caquetá); que el 31 de enero de 1994, estando en combate «fue herido de bala»; que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta n.°1399 de 29 de enero de 1998, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 56.51%; que el 3 de marzo de 2017, radicó derecho de petición en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial; sin embargo, dicha entidad no emitió ningún pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional (Dirección de Prestaciones Sociales) que conteste el escrito radicado el 3 de marzo del presente año en sus instalaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La parte accionada dentro del término de traslado guardó silencio.

Por sentencia del 5 de mayo del presente año, el juez plural mencionado concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: …ORDENAR a la accionada LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, prestaciones sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo la petición presentada el 3 de marzo de 2017.

Dicha determinación la tomó con fundamento en que en el plenario se encuentra la petición dirigida a las entidades accionadas, con constancia de recibido de la Secretaria de Prestaciones Económicas y Sociales del Ejército Nacional, sin que figure respuesta alguna de su parte. Con posterioridad al fallo, la Nación, Ministerio de Defensa (Grupo de Prestaciones Sociales) manifestó que en su sistema de información no se advertía la radicación del escrito acá aludido.

Sostuvo que si bien le corresponde resolver sobre la pensión solicitada, ello se realiza cuando «[…] a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza correspondiente, en este caso, Ejército, envían los expedientes […]». Agregó, que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no ha remitido el expediente prestación del accionante, ni información relacionada al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército manifestó que solo es competente para pronunciarse frente al reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral), y que para «conformar el expediente prestacional por pensión de invalidez, para su posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio den Defensa, dependencia competente para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la pensión, una vez se encuentren reunidos los correspondientes requisitos ».

Afirmó que el derecho de petición fue radicado en esa dirección el 3 de marzo del año en curso; que mediante Oficio n.°20173670415241 del 15 de marzo de 2017, pidió copia auténtica del expediente prestacional del accionante, el que se encuentra en el archivo general Ministerio de Defensa, y que el 24 de abril siguiente, se corrió traslado de la petición a la mencionada dependencia del ministerio.

Solicitó que se requiriera al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que diera respuesta a lo solicitado. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En el presente asunto, la Dirección de Prestaciones Sociales del Comando General del Ejército Nacional solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia, pues a su juicio la competencia sobre los puntos del derecho de petición del cual se predicó vulneración recaen en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

Al respecto se advierte que el 3 de marzo de 2017, el promotor del amparo radicó derecho de petición ante la dirección accionada, solicitando lo siguiente: 1. Reconocer, liquidar y pagar pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial –riesgo laboral […], con fecha de causación El día 31 de enero de 1994. 2. Reconocer retroactivo pensional desde El día 31 de enero de 1994, fecha en la cual […] fue herido en combate y por ser el Ejército Nacional el responsable de haberle demorado el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. 3.

Reconocer liquidar y pagar intereses moratorios corrientes desde el día 31 de enero de 1994[…] 4. Reconocer liquidar y pagar indexación de los valores reconocidos como pensión de invalidez por ordenar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL. 5. Ordenar el restablecimiento del servicio médico […], por cuanto las secuelas derivadas de su herida sufrida como miembro activo del Ejercito Nacional […] En ese orden, si para la dirección del Ejército Nacional impugnante la competencia para responder los citados puntos de la petición, radica en la dependencia del Ministerio de Defensa que alude, debió remitírsela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 para que así se pudieran resolver, actuación que si bien manifestó haberla realizado, no aportó ningún medio de convicción que permita corroborarla, pues a folio 34 se evidencia el oficio con el que afirmó haber dado traslado de la petición esa institución, sin que se observe constancia de recibido en dicho documento, y además que en lo expuesto por Grupo de Prestaciones Sociales del ente ministerial, se sostuvo no haber recibido ningún tipo de información sobre el asunto en cuestión. Así las cosas, si el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no tenía conocimiento de la solicitud elevada por el peticionario, ninguna obligación se le puede endosar en el presente asunto, así como tampoco se le puede endilgar responsabilidad alguna en su falta de resolución. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00