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STL913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL913-2015 Radicación n.° 57899 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OLGA LUCÍA CASTRO HURTADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a COMPENSAR y a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES La señora OLGA LUCÍA CASTRO HURTADO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia, que declararon terminado el proceso por desistimiento tácito, proferidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que instauró en contra de Compensar y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que inició proceso ordinario de responsabilidad médica que instauró en contra de Compensar y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el fin de que le fuera reconocida la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados por dos intervenciones quirúrgicas que la habían dejado parapléjica; que realizados los citatorios para la notificación de las demandadas, éstas no acudieron al despacho; que con autorización del Juez envió misiva a la nueva dirección de notificación que reportó de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, no obstante que ésta ya había recibido la remitida anteriormente; que allegó al despacho la documentación certificada por la empresa de correos que daba cuenta de la notificación efectuada a la referida Corporación, pero que fue rechazada; que como la notificación personal ya se había surtido, dejó las diligencias a disposición del juzgado desde el 30 de julio de 2014 con una nueva solicitud para el trámite del aviso; que el 9 de octubre de 2013, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; que el a quo mantuvo la determinación y concedió el recurso de alzada, el cual, al ser estudiado por el Tribunal accionado, fue confirmada en todas sus partes en todas sus partes; que se predicó la falta de pago del arancel judicial, para efectos de la comunicación a la que se refería el artículo 315 del C.P.C., la cual se había efectuado desde el 1 de marzo de 2013; y que correspondía al juzgado la elaboración del citatorio, actividad que no había realizado, por lo que adelantó el enteramiento de manera directa el 1 de marzo de 2013.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare nulo el auto de 30 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito, para que, en su lugar, se revoque la determinación del a quo y disponga continuar con la notificación por aviso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a Compensar y a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la controversia giraba en torno a determinar si el Juzgado y Tribunal accionados habían vulnerado las garantías fundamentales de la actora, al decretar el desistimiento tácito y la terminación del proceso ordinario de responsabilidad médica por ella promovido frente a Compensar y a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad; que las providencias judiciales, por regla general, eran ajenas al examen propio de la acción de tutela, pues la jurisprudencia constitucional reiteradamente había señalado que solo procedía en aquellos eventos en los que aquéllas resultaran arbitrarias o antojadizas y constituyeran una verdadera vía de hecho, bajo los presupuestos de que la persona afectada acudiera dentro de un término razonable a formularla y no tuviera mecanismos de defensa para conjurar la lesión alegada; que el Tribunal accionado no incurrió en una vía de hecho que ameritara la protección deprecada, porque la decisión del 30 de julio de 2014, que confirmó la declaratoria de desistimiento se había fundado en una aplicación admisible del ordenamiento jurídico, de conformidad con la cual, dentro del plazo señalado en el auto de 12 de julio de 2013, la parte actora no había cumplido a cabalidad con las cargas que allí se le habían fijado y, por ende, era predicable la consecuencia anunciada, pues si bien había tomado la iniciativa de enviar los citatorios, no había logrado la notificación efectiva y tampoco había cumplido con la carga pecuniaria de pagar el arancel judicial.

Agregó que el Acuerdo 1772 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 2255 del mismo año, reguló el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003; que, en el caso concreto, si bien la demandante había iniciado el proceso de notificación con la remisión de los citatorios, no había cancelado el arancel judicial para que el juzgado le expidiera los avisos y poder así culminar la actuación sin que fuera admisible lo aducido, en el sentido de que no se le había comunicado que debía cumplir tal carga pecuniaria, porque ese era el mandato legal, regulado desde el año 2003; que lo anterior significaba que la actora no había cumplido con el mandato judicial; que, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la autoridad acusada, no era propio del juez constitucional sugerirla, menos hacerla, toda vez que su labor no era la de imponer su criterio, sino la de corregir los yerros preeminentes o colosales en los que excepcionalmente incurrían los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, desatinos que, en rigor, no se observaban, más aún cuando la decisión encontraba pleno respaldo en un precedente de esta Corporación; y que, sobre esta singular temática se habían emitido múltiples sentencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 149-151 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en la providencia de segunda instancia, que confirmó la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, emitida en el proceso de responsabilidad médica promovido por la accionante, por cuanto las motivaciones expuestas se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que las mismas se puedan calificar como contrarias al ordenamiento jurídico, pues se encuentran soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración que de los medios probatorios hizo el fallador.

En efecto, el Tribunal accionado, para confirmar la providencia referida del a quo, apreció que: “1. El funcionario de primer grado decretó la terminación del mentado proceso en virtud de la omisión del demandante al no notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, proveído contra el que el apoderado actor presenta inconformidad considerando que el juzgado no se pronunció sobre la nueva dirección suministrada para notificar a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, ni tampoco sobre la solicitud de expedición de aviso para notificar a la otra demandada COMPENSAR.

Agrega que no fue informado que debía cancelar el arancel judicial. 2. El juzgado de primera instancia requirió al actor para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga consistente en efectuar la notificación del extremo demandado, mediante auto del 12 de julio de 2013, Dentro del término referido, el apoderado de la demandante envió citatorio a la demandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD (fl. 622), pero sin que dentro del término concedido se verificara la consumación de la notificación de los demandados, mediante aviso por lo que se procedió según lo dispuesto en dicho precepto, esto es, a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la carga impuesta. 3.

Para esta Sala, para la citación mediante aviso no se requiere auto que lo ordene, conforme al artículo 315 numeral 3 del C.P.C. Ahora bien, el tres (3) de julio de 2013 (Fl. 619) el secretario del juzgado de conocimiento informa que el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., no se ha elaborado en razón de que no se allegó el arancel judicial.

Luego, el juzgado le estaba informando al interesado la forma de proceder, es decir, cumplir con esa carga procesal. En punto a las cargas procesales, como lo tiene dicho la jurisprudencia “ debe el recurrente ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por la norma de imperativo cumplimiento”, agregando que cuando la ley, “ a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse excluye el arbitrio del litigante “a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso (autos 038 y 7262 de 14 de abril y 21 de septiembre de 1988).

Y en el presente evento, no se allanó el recurrente a cumplir con la carga pecuniaria en lo que hace relación con la satisfacción oportuna del pago del arancel conforme al Acuerdo 1772 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fijó el valor de cada notificación”. Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 30 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10