CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93865 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9129-2021 Radicación no 93865 Acta nº 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018 y de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS “ASOEMPRESERVAR”, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 3 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, por lo decidido en los procesos ejecutivos 2018-00157-00 y 2018-00279-00, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOCOA, por lo tramitado en el juicio 2020-00207, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MOCOA, por lo tramitado en los procesos 2018-00101-00, 2020-00030-00, 2019-00025-00, 2019-00026-00, 2018- 00157-00, 2018-00158-00 y 2019-00010, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en relación con el asunto n° 2018-00107-00, y por último contra las siguientes entidades territoriales: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y el MUNICIPIO DE TUMACO.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades petentes, actuando por intermedio de procuradora judicial, acuden al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.
Refieren las accionantes en su escrito de tutela, que La UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018, se constituyó con el objeto de participar en el proceso y ejecutar el siguiente contrato « PROCESO DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA No SED - LP- 005- 2017, cuyo objeto es: “CONTRATO DE SUMINISTRO DE ALIMENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO “FORTALECIMIENTO A LA PERMANENCIA ESCOLAR, MEDIANTE SUMINISTRO DE COMPLEMENTO ALIMENTARIO, A LOS ESTUDIANTES DE ESTABLEOMIENTOS EDUCATIVOS VIGENCIA 2018 DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”» Argumentan, que del proceso de adjudicación anunciado resultó la celebración del contrato No.590 de 9 de febrero de 2018, entre la UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018 y el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
Refieren, que fueron vinculadas a distintos procesos judiciales, tanto ordinarios laborales como ejecutivos, y en ninguno de ellos se les garantizó el debido proceso, por lo que el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018, a través de abogada, presentó incidentes de nulidades en todos los juicios, a partir del auto mediante el cual se dictó mandamiento de pago en los procesos civiles y se admitió la demanda en los procesos laborales, respectivamente, por cuanto los mismos se adelantaron sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios, lo cual lesionó las garantías de contradicción y defensa a quien le asiste el derecho y el interés, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 133, el artículo 134 y el 135 del Código General del Proceso.
Expresan las petentes, que las autoridades judiciales requeridas rechazaron de plano los incidentes de nulidades interpuestos; que además, mal hicieron en embargar las cuentas de la UT PAE PUTUMAYO 2018, por ser recursos inembargables de la nación, por tratarse de dineros públicos con destinación específica, pues omitieron darle cumplimiento a tal restricción legal.
Reseña la recurrente, de manera extensa en su escrito tutelar, los presuntos defectos de las autoridades judiciales acusadas, iniciando por El TRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE MOCOA PUTUMAYO, en providencia fechada 28 julio de 2020, bajo el radicado 2018-00175-01, en la que manifestó que se incurrió en la irregularidad de no tener en cuenta todo lo allegado al plenario con relación a la mala fe con la que obraron la señora ANDREA MIDEROS y el demandante; pues adujo, que ambos sabían que aquella no tenía las facultades para recibir la mercancía ni firmar la factura, y que contra la señora Mideros, había una orden de compulsa de copias ante la Fiscalía, citando la providencia de la colegiatura los siguientes apartes: (…) El legislador para las facturas previó entre los requisitos el recibido (art. 774 numeral 2 C. de Co.), y de eso fue lo único que se ocupó la señora Andrea Mideros según la prueba existente al proceso.
En el proceso no aparece que con dicha persona se tuviere cumplido lo referente a la aceptación, tanto así, que la ejecución no se ha definido por el lado de la aceptación expresa, que sería un evento en el cual sí tendría que estudiarse lo referente a suscripción de títulos valores por un tercero. Adicionalmente, informa que el mismo Tribunal Superior, en el proceso bajo radicado 2018-00279-02, con sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, incurrió en defectos tanto sustantivos como fácticos, al aplicar el artículo 8422 del Código Civil, desconociendo la mala fe de la señora ANDREA MIDEROS y de la demandante, al igual que lo alegado en anterior proceso judicial, en cuanto que la citada señora adolecía de la facultad de recibir y/o suscribir las referidas facturas.
Así mismo informó, que la demandante en el referido proceso, fue testigo en procesos laborales donde la señora Mideros funge como demandante, y transcribe el siguiente acápite: Conforme a lo anterior, debe puntualizarse en primer término que ninguna glosa se erigió para cuestionar la materialidad e indemnidad de los títulos valores presentados al cobro, como tampoco el hecho de que ellos sirvieron para soportar la acreencia por el suministro de víveres que la señora Blanca Esneda Martínez Murcia hizo a diferentes instituciones educativas del Municipio de Puerto Guzmán, en desarrollo de las directrices dadas por la UT PAE Putumayo 2018 (que con ello cumplía el contrato 590 del 9 de febrero de 2018 firmado con el Departamento del Putumayo), siendo que la señora Martínez Murcia tenía un convenio verbal con la Unión Temporal para efectuar dicho suministro, mismo que fue realizado a cabalidad conforme a las certificaciones emitidas por los rectores de tales instituciones.
(Resaltado fuera del texto). Seguidamente la apoderada judicial recurrente, manifiesta que, adicional a lo anteriormente esbozado, los juzgados CIVIL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MOCOA con sus providencias incurrieron en el defecto sustantivo, porque se apartaron del precedente judicial horizontal y vertical sin justificación, cuando con el argumento de la falta de capacidad jurídica, negaron y/o rechazaron los incidentes de nulidades presentados por la UT PAE PUTUMAYO 2018.
Así mismo alegan los tutelante, que vulneraron sus derechos con la actuación defectuosa, al negar la oposición al embargo e incidente de levantamiento de medidas cautelares que presentaron. Concluyen, solicitando que se dejen sin efectos todas las providencias judiciales acusadas por medio de este resguardo ius fundamental, por presentar defectos en sus decisiones; así mismo, solicita que se le ordene a la Gobernación del Putumayo, dar respuesta de fondo a su petición y de que no siga ejecutando acciones tendientes a violentar los derechos de las sociedades accionantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó las siguientes medidas de acuerdo al numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 333 de 6 de abril de 2021, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces Municipales.» Adicionalmente expone, que el numeral 3° de la misma normatividad establece, que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Por último, la Sala cognoscente en primera instancia, cita el numeral 11°, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.» En atención a los distintos numerales del decreto expuesto, la Sala de Casación Civil de esta corporación, al admitir el presente resguardo constitucional, tomó las siguientes medidas y ordenó la remisión inmediata a las autoridades judiciales competentes de acuerdo al acto jurídico referenciado: (..) 1.- Se avoca el conocimiento de la salvaguarda instaurada por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Asoempreservar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Mocoa, extensiva a los intervinientes en los asuntos 2018-00157-01 (Wilson Hernán Coral vs. Conformantes de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018) y 2018-00279-00 (Blanca Esneda Martínez vs. Fundación para el Desarrollo y Solidaridad y otros). 6.
Remítase el libelo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a fin de que impulse la queja interpuesta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. 7. Remítase la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Mocoa para que conozca la protesta elevada frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa localidad. 8.
Remítase el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa para que conozca la réplica impulsada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, el departamento de Putumayo y el municipio de Tumaco.” La Sala Única del Tribunal Superior accionado, dentro de la oportunidad concedida por el despacho cognoscente en primera instancia, solicitó que se declarare improcedente el resguardo, aduciendo que la apoderada de los entes accionantes, confunde el lenguaje aducido en la sentencia de alzada, entre ACEPTAR y RECIBIR una factura.
También señaló, que aun cuando el recurso de apelación se sustentó en que la señora Andrea Mideros, carecía de facultades para ACEPTAR facturas, el recurso no podía generar resultado positivo, porque la realidad procesal probatoria mostraba que dicha persona se había encargado de RECIBIR las facturas y no de ACEPTARLAS. Afirmó, que se demostró en el desarrollo de la providencia, cómo es que conforme a la Ley tiene lugar la ACEPTACION de una factura.
Por último, expresa el colegiado, que la parte actora, señora Andrea Mideros, carecía de facultades para RECIBIR la mercancía, que incluso, tampoco las tenía para FIRMAR la factura; que no demuestra donde se cometió el yerro por parte del Tribunal, pues el tema jurídico relevante para que las facturas resultaran exigibles, radicaba en la ACEPTACIÓN, sobre lo cual nada manifestó la tutelante, por ende en la sentencia de segunda instancia, no se mencionó que dicho requisito, lo hubiera cumplido o no la señora Mideros.
En escrito presentado por el Juez Civil de Circuito de Mocoa, solicitó negar el amparo, para lo cual relacionó las actuaciones surtidas en el despacho con relación a los dos procesos censurados por la parte accionante en este resguardo incoado, como lo son el 2018-175 y 2018-279; así mismo relató, que el objeto del asunto son facturas de venta de víveres y abarrotes a favor de los demandantes; por último señaló, que de la misma manera se decretó la medida cautelar de embargo a favor de los vendedores de quienes la Unión Temporal y Asompreservar son deudores.
El apoderado judicial de los vinculados WILSON HERNAN CORAL, quien es parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2018- 00175 y BLANCA ESNEDA MARTÍNEZ MURCIA, accionante dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2018-00279, se pronunció dentro de la oportunidad, manifestando que se debe declarar improcedente el amparo, toda vez que las accionantes pretenden que se abra el debate probatorio nuevamente, a fin de que se revisen las decisiones, tanto de primera como segunda instancia; expresó que esa es una situación que no le es permitido a la Corte proteger, a no ser de que se demuestre el desapego grosero hacia el ordenamiento jurídico o hacia la interpretación probatoria, situaciones que brillaron por su ausencia en la acción de amparo, toda vez que la accionante se dedicó a elucubrar sobre lo que consideró o interpretó a motu proprio; así mismo informó, que ASOEMPRESERVAR guardó silencio cuando debía contestar la demanda, por ende se allanó a las peticiones.
Por último, concluye que en el escrito de tutela solo se expuso una crítica sobre las decisiones impugnadas, así mismo manifestó, que lo que se pretende es un intento desleal de configurar una tercera instancia; y si es concedida configuraría un grave precedente, donde pondría en duda la seguridad jurídica de la que gozan las decisiones judiciales tomadas por el juez ordinario.
Mediante proveído de fecha 3 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, negando el amparo constitucional, al considerar que la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, no se encuentra facultada para impugnar lo desatado en los compulsivos 2018-00157- 00 y 2018-00279-00, porque no fue parte en ninguno de los procesos anunciados; adicionalmente, expresa la Sala, que las decisiones que los desataron recayeron en las personas jurídicas que la integran y no en la UE, por ende carecia de legitimación en la causa.
De igual forma, la Sala Civil, con relación al proceso 2018-175-00, lo despachó por subsidiaridad e inmediatez en los siguientes termimos: “(..) Frente a las determinaciones a través de las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desestimó la petición de invalidez instada por la Unión, no se cumple el requisito de subsidiariedad, como se desprende de las diligencias acusadas.
Así, respecto de la contienda 2028-00175-00, se observa que desperdició el remedio que tenía a su disposición para que el superior revisara lo objetado, pues, aunque formuló apelación, la agencia implicada la rechazó por extemporánea, pues no la presentó dentro del término de su ejecutoria. En ese orden, se observa que el auxilio incoado contra la sentencia emitida en el coercitivo que le adelanta Wilson Hernán Coral (2018-00175-00), no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que desde que el Tribunal expidió esa directriz, en julio 28 de 2020, hasta el impulso de este remedio, en mayo 17 de 2021, han transcurrido alrededor de 9 meses y 20 días, es decir, más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para la interposición de la tutela.
Por otra parte, la querellante no justificó esa tardanza, pues se limitó a indicar que el ruego era oportuno, sin explicar las razones por las cuales, solo hasta ahora, defendía sus derechos.” Frente al segundo proceso objeto de estudio por parte de la Sala cognoscente de primera instancia, radicado 2018-279, lo resolvió desfavorablemente por prematura y por razonabilidad, en los siguientes términos: En cuanto al compulsivo 2018-00279-00, la tutela es prematura, toda vez que al momento de su planteamiento estaba pendiente de zanjarse la alzada interpuesta contra el rechazo comentado (15 feb. 2021).
De hecho, sobre el punto, los actores consignaron el libelo introductorio: “4.1.8. El proceso radicado bajo número 2018-00279, Dte. Blanca Esneda Martínez Murcia fue enviado en apelación ante el Tribunal de Mocoa, sin pronunciamiento hasta la fecha, por tanto, este Tribunal no es objeto de tutela frente a este punto”. En lo que atañe al veredicto del juicio impulsado por Blanca Esneda Martínez (2018-00279-00), aunque la súplica iusfundamental satisface la exigencia comentada, ya que data de 16 de diciembre de 2020, se descarta la injerencia constitucional implorada, dado que dicha directriz no es arbitraria o caprichosa.
En efecto, si el juez plural enjuiciado concluyó que las facturas pretendidas por Blanca debían ser sufragadas por las personas jurídicas integrantes de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 fue porque evidenció, contrario a lo invocado por la gestora, que esos títulos valores fueron recibidos por uno de los empleados de la Unión Temporal, que estaba habilitado para el efecto, y además, correspondían a servicios efectivamente prestados, derivados del desarrollo del objeto del “contrato No. 590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo”.
En definitiva, el análisis del Tribunal no merece reproche constitucional alguno, por el contrario, es fruto de un análisis serio y justificado de la temática sometida a su composición, sin que las discrepancias que la peticionaria tiene frente a lo resuelto le allanen el camino para desconocerlo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de las personas jurídicas accionantes la impugnó dentro de la oportunidad legal; con relación a la dispuesto por la Sala cognoscente de primera instancia, en el entendido de desmembrar la acción de tutela, remitiendo a las distintas autoridades accionadas su resolución y no resolver de fondo el asunto el amparo constitucional, apartándose de los estipulado en la constitución y la ley, manifestó lo siguiente: “(..)Así mismo, con esta decisión y proceder, el ad quo incurrió en defecto SUSTANTIVO, por inaplicación de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el segundo parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015; al apartarse del precedente judicial horizontal y vertical sin justificación suficiente frente a la competencia en materia de tutela, porque motivó su decisión de manera insuficiente y, por su aplicación claramente irrazonable del numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 333 de 6 de abril de 2021 del primer parágrafo Ibidem. 2.3.1.
Es que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela es el artículo 86 de nuestra Constitución, que expresa que ésta acción puede interponerse ante cualquier juez y, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y las tutelas que se interponen contra los medios de comunicación. 2.3.2.
Las normas señaladas por el A quo para fragmentar la demanda de tutela y realizar las mentadas remisiones, establecen reglas meramente de reparto y no, de competencia por lo que no le es dable a un juez constitucional omitir el trámite y pronunciamiento de fondo de un asunto de tutela, so pretexto de observar una regla de reparto. 2.3.3.
Con la remisión de la presente Acción constitucional al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa para que conozca la réplica impulsada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, el departamento de Putumayo y el municipio de Tumaco, configura la RECUSACIÓN, a la luz del art. 141 del Código General del Proceso por sus causales: 1, 2 y 14, teniendo en cuenta que: 2.3.3.1.
El juzgado Civil del Cto de Mocoa es uno de los accionados en la presente acción por los mismos hechos de que es accionado el Juzgado Civil Municipal. 2.3.3.2. El Juzgado Civil del Cto de Mocoa, además de ser accionado dentro de la presente acción, fue uno de los que ordenó al accionado DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, llevar a cabo el embargo los recursos destinados a la Ejecución del CONTRATO NO. 590 DEL 9 DE FEBRERO DE 2018 CELEBRADO ENTRE LA UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018 Y EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” objeto de la presente acción. 2.3.3.3.
De todas maneras, estamos frente a la falta de una imparcialidad absoluta en los Jueces a quienes el Adquo remite la demanda de la referencia, piedra angular sobre la que reposa el principio del debido proceso judicial, aplicable a toda clase de conflictos sometidos al conocimiento de nuestra administración de justicia.” Finalmente solicita a esta Sala, que realice un análisis exhaustivo del presente amparo, y que la decisión emitida por la Sala de primera instancia, de acuerdo a lo anterior, sea revocada y se amparen los derechos fundamentales inculcados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
En mérito de lo anterior, el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o particulares. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; por ende, debe garantizarse la efectividad de todos los derechos y obligaciones, tanto de los administrados como de la administración; de igual forma las autoridades judiciales están obligados a respetar cada uno de los instrumentos estipulados en la ley para no vulnerar las prerrogativas ius fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y los principios rectores del instrumento de protección constitucional.
En la providencia objeto de estudio, se tiene claro, que la Sala cognoscente del presente asunto, determinó en la admisión, únicamente conocer de manera parcial el resguardo incoado, respecto de las actuaciones cuestionadas, proferidas por el Tribunal Superior de Mocoa y el Juez Civil del Circuito de Mocoa al interior de los radicados 2018-00175 y 2018-00279, y envió por reglas de reparto a otras autoridades judiciales, lo relacionado con la decisiones controvertidas emanadas del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, así como las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el municipio Tumaco y el Departamento de Putumayo; todo ello con el fin de que se pronunciaran y decidieran, por ser competentes de acuerdo a la naturaleza de los sujetos accionados.
La aludida decisión de desmembrar la presente acción de tutela, fue recurrida en su momento ante la primera instancia, la cual fue confirmada por la sala cognoscente, en providencia de fecha 28 de mayo de esta anualidad, lo cual ahora se ratifica en la presente impugnación, en tanto ese es uno de los puntos que controvierte el recurrente en esta oportunidad.
En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, normatividad vigente para la fecha de la interposición de esta acción, se establecen las reglas de reparto para la tutela, el cual preceptúa que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.»; en consonancia con las reglas de reparto, prima facie le correspondería a la sala de Casación Civil, por ser la autoridad judicial de mayor jerarquía dentro de las autoridades involucradas en el presente asunto.
No obstante lo anterior, claramente se evidencia que son múltiples las providencias judiciales atacadas por medio de esta acción de amparo, aunado a que si bien son de la misma jurisdicción ordinaria, corresponden a distintas especialidades y a diferentes distritos judiciales del país (Mocoa e Ibagué). De ahí que, bien actuó la sala cognoscente en primera instancia, cuando ordenó remitir a las autoridades judiciales de los distintos distritos que correspondía en el maro de sus competencias, para que resolvieran el asunto, en aras de no transgredir derechos constitucionales de las accionantes, toda vez que una de las prerrogativas contenidas en la protección especial al debido proceso, es la garantía de ser juzgado por un juez o tribunal competente, teniendo en cuenta los procedimientos o ritos de cada juicio.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, la sala decidirá de fondo el presente asunto de raigambre ius fundamental y de entrada resalta la confirmación de la providencia de primera instancia, con unas observaciones al trámite surtido por la sala de casación civil en sus decisiones atacadas. Seguidamente nos pronunciaremos sobre la legitimidad en la causa de las accionantes, siendo estas la Unión Temporal Pae Putumayo 2018 y de la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios “Asoempreservar”.
En consonancia a lo analizado en las pruebas aportadas y las manifestaciones estipuladas en el escrito de tutela, la contestación y las providencias revisadas, la sociedad UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018, carece absolutamente de potestad para acudir a este medio de protección fundamental, toda vez que no fue parte en ninguna de las actuaciones surtidas en las instancias ordinarias acusadas por medio de este resguardo, lo que contraria lo estipulado en el artículo 86 de la carta política, el decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, en el cual se define el concepto de parte con interés para recurrir, para lo cual es pertinente resaltar lo expuesto, en providencia C.C. SU-116/18, donde se dijo: « concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. ». De otro lado, respecto de las actuaciones cuestionadas, proferidas por el Tribunal Superior de Mocoa y el Juez Civil del Circuito de Mocoa, autoridades accionadas en el presente asunto, debemos precisar que la providencia con radicación 2018-00175, adelantando por el señor Wilson Hernán Coral, data del 28 de julio de 2020, por lo que si la presentación de esta acción de resguardo constitucional, se radicó el 17 de mayo de 2021, conforme al acta de reparto, es claro que no se satisface el principio de la inmediatez, en tanto entre una y otra calenda, transcurrieron más de nueve meses.
De acuerdo a lo aterior, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, cuyo elemento adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que, el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora, ciertamente que no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se itera, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual, pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela, transcurrieron más del tiempo antes señalado.
Por su parte, en el escrito de tutela, ni en la impugnación interpuesta, existe argumentos sobre la mora injustificada al presentar el resguardo ius fundamental, pues no se demuestra y mucho menos se aduce un perjuicio irremediable que haga procedente la protección eficaz de los derechos fundamentales alegados por las actoras, y que se denuncian como presuntamente vulnerados, como para amparar de manera excepcional como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, al analizar la providencia judicial atacada en este resguardo, dictada en el proceso impulsado por la señora Blanca Esneda Martínez, bajo el radicado 2018-00279, preferida por la magistratura única de Mocoa, el pasado 16 de diciembre de 2020, y que si cumple con el requisito de inmediatez, observa la Sala que tal decisión no adolece de los defectos alegados, en tanto que la misma se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que no se evidencia como caprichosa o arbitraria.
Lo advertido, por cuanto la inferencia que obtuvo el Tribunal dentro del respectivo proceso, y que atañe con las obligaciones contenidas en las facturas que allí se cuestionan, fue obtenida con apego a lo que lo que reflejaban los medios probatorios incorporados al expediente, de donde se dedujo con fundamento en unas certificaciones expedidas por algunos rectores de las instituciones educativas públicas del ente territorial, por medio del cual aseguraron que la demandante fue proveedora de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, entregando a satisfacción los víveres y productos requeridos entre los meses de febrero y agosto de 2018; además, con soporte en el hecho de que tales instrumentos de pago, no fueron objetados por las sociedades recurrente dentro del término posterior al recibo de los mismos, los cuales fueron recibidos por uno de los empleados de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, quien estaba habilitado para esos efectos.
En tal virtud, considera esta Sala, que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el proveído censurado en esta acción de amparo, está arraigado en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, la sala logra evidenciar, de acuerdo a lo planteado por la apoderada judicial de las accionantes en su escrito tutela, que dentro del proceso 2018-279, cursa actualmente un recurso de apelación contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2021, por medio del cual el Juez civil de circuito de Mocoa negó el incidente de nulidad interpuesto por el representante legal de la Unión Temporal, asunto que se encuentra en turno para ser decidido por parte de la sala única del Tribunal Superior de dicha municipalidad, lo cual apareja que el cuestionamiento que de tal proveído se impetra a través de esta acción constitucional, se torna prematuro, en tanto deberá esperarse a que dicha controversia sea dirimida al interior del respectivo por su juez natural.
En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00