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STL9129-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73299 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9129-2017 Radicación n.° 73299 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, GRANAHORRAR, hoy BBVA COLOMBIA S.A. y NICOLÁS MALDONADO GÓMEZ, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2005-00292-02.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela y a los documentos allegados, se resumen los siguientes hechos: Que el 12 de febrero de 1998, adquirió un crédito hipotecario «para reparaciones locativas y la cancelación de la hipoteca al banco Cafetero[…]», en el banco Granahorrar; que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot la entidad bancaria mencionada inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 401934; que por auto del 3 de agosto de 2016, el despacho judicial de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del mandamiento de pago, al no existir reestructuración del crédito, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil Familia el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 17 de marzo de 2017.

Alegó que el juez plural accionado incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y además desconoció el precedente judicial de la corte Constitucional, toda vez que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de reestructuración del crédito, establecido en la Ley 546 de 1999.

Sostuvo que «la actuación el magistrado […] es violatoria al derecho fundamental a la igualdad, y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe [ ] el magistrado no puede fallar de manera diferente a lo que ha decidido en sus propias sentencias o las proferidas por las altas cortes […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se declare «la falta de liquidación y reestructuración del crédito hipotecario en los inexequibles UPACS […]», y se dé por terminado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, teniendo en cuenta la nulidad «oportunamente presentada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, se tomó teniendo en cuenta que «no se probó que el crédito hipotecario cobrado “que es anterior a la Ley 546 de 1999 y otorgado en UPAC, hubiere sido conferido para la adquisición de vivienda», por lo que pidió que se denegara el amparo invocado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot remitió el expediente en calidad de préstamo. Nicolás Maldonado Gómez, en calidad de cesionario dentro el proceso cuestionado, se refirió a las decisiones judiciales que dieron origen a esta acción de tutela, y a los fundamentos que expuso en el recurso de apelación, para afirmar que el auto proferido por el tribunal se ajusta a derecho y al acerbo probatorio aportado.

El banco BBVA Colombia S.A. sostuvo que lo que pretende la accionante es desconocer la autonomía judicial, y que esta vía constitucional no está concebida como una tercera instancia. Por sentencia del 5 de mayo del presente año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado para lo cual citó varios apartes de la decisión del tribunal que aquí se censura, y manifestó que lo expuesto obedeció a las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no existe ninguna razón que justifique la intervención del juez de tutela.

Posteriormente, agregó que: […] se equivoca la interesada cuando pretende que se termine el juicio ejecutivo adelantado en su contra por la ausencia de «reestructuración» con sustento en una legislación y jurisprudencias (sic) que no son aplicables al caso en concreto; pues si bien, su crédito fue otorgado antes de la Ley 546 de 1999 y en Upac, también lo es, que el destino del mismo no fue para la compra de vivienda, sino como ella misma lo afirmó en el escrito de tutela, su utilidad consistió en pagar otra obligación hipotecaria y en realizar alguno arreglos al inmueble.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela sobre la vía de hecho en la que incurrió el tribunal, y adjunto algunas actuaciones llevadas a cabo en el ejecutivo cuestionado. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En presente asunto, pretende la accionante que se declare la falta de reestructuración del crédito, para que se ordene la terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra, petición que implica dejar sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se revocó el proveído del a quo, para en su lugar continuar con la ejecución. Revisada la decisión censurada, se advierte que el juez plural explicó los alcances e implementación de la Ley 546 de 1999, y reprodujo varias sentencias constitucionales sobre la reestructuración de las obligaciones adquiridas en Upac.

Luego afirmó, que de acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección derivada de la citada norma, «que se contrae, groso modo, a la requiliquidación, determinación y aplicación del alivio y reestructuración…», debe tratarse de un crédito que haya sido otorgado para la adquisición de vivienda en Upac. Posteriormente, sobre el caso de la aquí accionante, afirmó que no se acredita que el crédito hipotecario cobrado, que es anterior a la Ley 546 y otorgado en Upac, hubiere sido conferido para la adquisición de vivienda, con fundamentó en lo siguiente: […] las pruebas documentales allegadas permiten inferir que se otorgó con fines distintitos a la compra o adquisición de vivienda; su folio de matrícula refleja que el inmueble objeto de hipoteca fue adquirido por una de las deudoras y acá ejecutadas desde octubre 13 de 1977; y el crédito hipotecario sobre el mismo le fue a ella otorgado el 18 de febrero 1998, esto es, 21 años después de haber comprado el bien.

Ninguna manifestación en contrario puede deducirse del pagaré en que se anotó que se otorgaba “en calidad de mutuo comercial con intereses…”. Se agrega en adición de la conclusión que obra en el plenario experticia aportada por el apoderado judicial de la ejecutada […] rendida en el 2013, donde se estableció que las mejoras construida en el predio en cuestión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.307-0002961 tienen una vetustez aproximada de 40 años; hecho demostrativo de que al momento del otorgamiento del crédito las mejoras ya existían, lo que significa que tampoco tendría el crédito tal destinación».

Al respecto, según la postura sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-881 de 2013, acogida por esta Corporación, la reestructuración opera para los créditos destinados a financiar la adquisición de vivienda a largo plazo y que se hubieren pactado en UPAC con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. La Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.

Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.

Bajo ese contexto, se observa que el despacho judicial accionado emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta lo ocurrido en el decurso del proceso, así como la normatividad vigente, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, y con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, pues como se anotó contra el auto que libró mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno, sin que a través de esta vía se puedan revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00