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STL9129-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9129-2015 Radicación n° 59807 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MORALES AVELLANEDA frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue capturado el 5 de febrero de 2010 en la ciudad de Cali y conducido a la Unidad del Grupo Gaula de la Policía Nacional ubicado en Bogotá, sin que existiera orden de captura. Que el Fiscal 10 Especializado legalizó la captura, dictó medida de aseguramiento y ordenó su traslado a la Cárcel Nacional Modelo, sin ser previamente conducido ante un juez de control de garantías.

Que las pruebas aportadas por la Fiscalía fueron contradictorias. Que la única testigo fue la señora Zoraida Tinjacá, quien «en varios procesos penales aparece como líder de bandas criminales y conocida con el “alias” la mona (sic)» fue citada en dos ocasiones por el Juzgado de conocimiento, pero nunca se presentó. Que las pruebas de cotejo de voz, triangulación de llamadas y grafológica arrojaron resultados negativos.

Que el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá hizo las veces de juez de garantías y dictó sentencia condenatoria en su contra. Que en su sentir, la sentencia careció de motivación, no se aplicaron los artículos 392 y 394 de la Ley 906 de 2004, no se tuvo en cuenta el peritaje practicado al vehículo mencionado por la testigo y no fueron valorados los testimonios a su favor, ni la denuncia presentada contra la señora Tinjacá, y careció de defensa técnica.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en consecuencia, pidió que se devuelva la actuación a la etapa preparatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso penal que dio lugar a la queja constitucional para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal accionado luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, solicitó que se denegara el amparo al estimar que no cumplía con el requisito de inmediatez y que el actor pretendía reabrir la discusión legal para enervar la decisión que le resultó adversa. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá expresó que la sentencia cuestionada fue adoptada con observancia de las garantías procesales y los derechos fundamentales del actor, quien contó con la representación de un profesional del derecho y que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura solicitó que se declarara improcedente la acción, tras señalar que el actor no interpuso el recurso de casación en defensa de los derechos que presuntamente le fueron conculcados en las instancias. En sentencia de 7 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que frente a las decisiones de instancia del 31 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2012, no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional; además se desconoció el principio de subsidiariedad necesario para su prosperidad, pues no agotó el recurso extraordinario de casación instituido en el ordenamiento jurídico con el fin de intervenir en defensa de sus intereses.

Estimó que la providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el coprocesado, José Celestino Cantor, en cuanto consignó que «no observaba que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente», se fundamentó en el marco normativo que rige la materia y al ser una garantía mayor para los procesados, no daba lugar a la prosperidad del amparo.

Finalmente, señaló que los reproches en torno a la gestión del abogado que lo representó, no legitimaban el cuestionamiento de las providencias judiciales. III. LA IMPUGNACIÓN El actor y el señor José Celestino Cantor, quien manifestó que coadyuvaba la acción de tutela, impugnaron la decisión de primera instancia, concedida por auto de 27 de mayo de 2015 (Folio 336) Para ello, indicaron que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia constituyeron una vía de hecho al haber sido sustentadas en el testimonio de la señora Zoraida Tinjacá, la que calificaron como una «prueba ilícita», que no fue debidamente controvertida, ni confrontada con el restante material probatorio, y que existían pruebas sobrevinientes o posteriores a la sentencia condenatoria que demostraban «lo ilógico que tanto la Fiscalía como los demás entes juzgadores sustentaron todo su caso sobre el testimonio de esta persona ».

Agregaron que se cumplía con el requisito de inmediatez porque la última decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2014, fecha en que fue inadmitido el recurso de casación presentado por el señor José Celestino Cantor. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a calificar como vía de hecho la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de primera instancia que declaró al actor Carlos Alberto Morales « autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y homicidio agravado en concurso homogéneo» y al señor José Celestino Cantor como «coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo», se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -9 de abril de 2015-, transcurrieron más de 2 años, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

De igual forma, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario, Carlos Alberto Morales, no ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Ahora bien, el recurso extraordinario de casación sólo fue interpuesto por el coprocesado, José Celestino Cantor, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2014 y que no puede ser tomada en cuenta para superar la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Morales, a quien le correspondía ejercer con diligencia la defensa de sus derechos.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior, igualmente resulta improcedente el amparo, al observarse que la demanda de casación instaurada por José Celestino Cantor fue inadmitida debido a los defectos técnicos de los que adoleció, lo que comporta un uso inadecuado del medio de defensa puesto a su alcance, que no puede ser enmendado ni remediado a través de la acción de tutela; en efecto, la Corte para inadmitir la demanda, estimó: El demandante seleccionó esta última hipótesis, dando a entender que el juzgador incurrió en tal desacierto al apreciar el testimonio de Zoraida Tinjacá, que se erige en epicentro de la sentencia de segunda instancia, bien porque el tribunal no analizó su contenido frente a los demás medios de prueba, ora porque no se pudo interrogar a la declarante en la audiencia pública, ya porque en su análisis no se respetaron las reglas de la sana crítica, situaciones que nada tienen que ver con el error que denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicción es un problema que dice relación con la tarifa legal que regula un específico medio probatorio, cuestión de excepcionalísima ocurrencia en relación con la prueba testimonial.

La Corte, con alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los términos empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador hubiese sustentado la decisión en el testimonio de Zoraida Tinjacá; pero si tal era su pretensión ha debido recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de infringir las reglas de la sana crítica, aspecto que tímidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor consideración acerca de lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio.

Si la pretensión era denunciar ese tipo de yerro, debió precisar cuál principio lógico, máxima de experiencia o postulado científico se desatendió en la apreciación del relato, y cómo esta equivocación repercutió en sus conclusiones probatorias. De otra parte, si la intención era denunciar un error de legalidad, que sustenta en la vulneración de los principios de concentración, inmediación y contradicción, debía exponer las razones jurídicas por las cuales la infracción de tales postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjacá, e indicar la razón constitucional y legal para excluir dicha prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del medio probatorio, de lo cual nada dijo.

Ciertamente, cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10