CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63586 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9128-2021 Radicación no 63586 Acta n° 26 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDISON LUCUMI, en contra del TRIBUNAL ARBITRAMENTO OBLIGATORIO FORTOX S.A. SINTRAUNISEGURIDAD, FORTOX S.A., MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite en el que se ordenó vincular al representante del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SINTRAUNISEGURIDAD, como también a los miembros de la COMISIÓN NEGOCIADORA, que intervinieron en el trámite del laudo arbitral y en el desistimiento suscrito entre las partes.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO (artículo 29º Constitucional), DERECHO AL TRABAJO (artículo 25º y 53º Constitucional), DERECHO DE ASOCIACIÓN (artículo 38º Constitucional) y DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (artículo 55 Constitucional)», los cuales estimó presuntamente desconocidos por los accionados.
Del escrito genitor, es posible extraer que, el accionante hizo parte de la negociación del pliego de peticiones frente al conflicto colectivo suscitado, al estudiar la convención de la empresa Fortox S.A., en la que no se aceptaron por parte del Sindicato SINTRAUNISEGURIDAD «36 artículos de contenido económico en su mayoría, debido a que los delegados de la empresa manifestaron poca voluntad de negociación y actitud de arrogancia, tratándonos siempre de manera discriminatoria porque somos minoritarios» (f.º 2).
Conforme a lo anterior, comunicó, que el Ministerio de Trabajo de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad y estatutos que regulan la materia, mediante acto administrativo No 4392 de octubre de 2019, convocó al Tribunal de Arbitramento, el que fue instalado el 20 de diciembre de la misma anualidad, que al interior del proceso ídem, el día 21 de febrero de 2020, se emitió Laudo Arbitral.
Refirió que, para el 24 de febrero de la pasada anualidad, las partes que integraron el laudo presentaron solicitud de desistimiento de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, adjuntado al memorial, «Convención Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada ese mismo día 24 de febrero de 2020 a las 11:00 am, por la señora PAOLA ENCINALES MOYA por parte de la empresa y el presidente del Sindicato IGNACIO UMAÑA DUARTE, según consta en Anexo #11 y Anexo #12.».
Consideró, que el referido documento desconoce flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto, i) el Presidente del Sindicato no era el competente para desistir del Laudo; ii) los trabajadores afiliados no conocieron ningún tipo de acercamiento de la empresa para resolver el conflicto suscitado; iii) que la reunión para aprobar el documento de convención colectiva suscrito entre las partes previamente citadas, se realizó de manera clandestina y en otra ciudad – Bogotá – sin la presencia de los interesados; iv) que con tal actuar se traicionó la confianza legitima de los trabajadores por parte del presidente del sindicato; y v) que la convención colectiva aportada para la solicitud de desistimiento «presenta una ALTERACIÓN GRAVE».
Reprochó la actora, que se presentara un recurso de anulación frente al laudo citado en líneas atrás, por parte de «[l]a empresa y el Presidente del Sindicato para reforzar y tratar de hacer parecer que hubo una solución dialogada del conflicto colectivo de trabajo», de lo que expresó, a través de proveído AL482-2021 Radicación 80085 del 27 de enero de 2021, esta Sala Laboral ordenó la devolución del expediente, al acreditarse la existencia de un desistimiento que debía ser resuelto por el Tribunal de Arbitramento (f.º 7).
Finalmente expuso, que solicitó ante las accionadas «copia de la convocatoria y del Acta Asamblea Extraordinaria Parcial del sindicato Sintrauniseguridad, donde se haya discutido el Desistimiento del Laudo Arbitral y firma de una Convención Colectiva de Trabajo en su reemplazo, donde señale la facultad otorgada al Presidente del Sindicato de suscribir Convención Colectiva 2020-2023 y solicitar desistimiento al Tribunal de Arbitramento, en sustitución del Laudo Arbitral, y al Ministerio del Trabajo adicionalmente solicité validar e informar si estos documentos fueron o no aportados con el depósito de la convención realizada el 25 de febrero de 2020.
Anexo #19.» (f.º 8) Conforme a lo precedido, pretende el promotor, i) se declare la nulidad de la solicitud de desistimiento suscrita entre SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A., presentada ante el Tribunal de Arbitramento el día 24 de febrero de 2020; ii) se suspenda definitivamente la convención colectiva de trabajo para el periodo 2020 – 2023; iii) se ordene al Sindicato SINTRAUNISEGURIDAD que convoque sesión extraordinaria con participación de los trabajadores de la sociedad Fortox S.A. a fin de someter la posibilidad de prescindir de la Justicia Ordinaria; iv) se ordene al Tribunal de Arbitramento resolver el conflicto colectivo suscitado y se ajuste cualquiera sea la decisión dentro del debido proceso; por último, pretende que esta Sala prevenga a las partes para que no incurran en situaciones similares.
Inicialmente, el asunto le correspondió a la homóloga Sala Penal, quien a través de auto ATP911-2021 de fecha 24 de junio, ordenó la remisión por competencia a esta Sala Laboral, por cuanto el actor no hace censura alguna al proveído AL482-2021 de 27 de enero emanado de esta magistratura. A través de auto de fecha 2 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo negó la medida provisional solicitada por el actor en su escrito primigenio.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El representante legal de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada, SINTRAUNISEGURIDAD, como lo acreditó con el certificado de existencia y representación legal aportado, no aceptó los pronunciamientos referidos por el invocante, al no existir el desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas, pues al interior del proceso de Laudo Arbitral, fue suscrita una convención colectiva que a la fecha está plenamente vigente y que fue aceptada por las partes interesadas en aquel debate.
Se refirió a las facultades del sindicato, otorgadas precisamente por los trabajadores de la sociedad Fortox S.A., para la presentación del pliego de peticiones, en el que se suscitó el conflicto colectivo. Frente a las acusaciones de que el documento de desistimiento se suscribiera en otra ciudad, advirtió que, «el llamado a presentar el pliego de peticiones, como positivamente ocurrió fue el sindicato en su nivel central, presidido por el suscrito, delegado de presentar y suscribir el pliego de peticiones.», ello por cuanto no existen subdirectivas del sindicato en la ciudad de Cali.
En relación al procedimiento del laudo arbitral, expuso que, previo a decidirse y notificarse la determinación de la autoridad competente, las partes siempre manifestaron los acercamientos que tenían a fin de llegar a un acuerdo, lo que conllevó a las partes con base al principio de autocomposición, a suscribir la petición conjunta de desistimiento ante la justicia arbitral.
Por lo anotado solicitó, «NO TUTELAR los derechos invocados por el accionante, pues no han sido violados», adicionalmente, aportó todas las documentales en que se sustentan sus argumentos de defensa (fs.º 1 al 107). A su vez, el vicepresidente del sindicato ibidem en escrito aparte coadyuva la contestación precitada, al considerar que se encuentra «ajustada y ser verdaderos todos y cada uno de los hechos allí narrados y no tener información adicional que manifestar.» (fsº. 1 – 2).
El Ministerio del Trabajo, en escrito visible a folios 1 a 21, solicitó se declarara la improcedencia de la acción en su contra, al no existir algún tipo de reparo que lo vincule frente a las censuras referidas por el promotor en su líbelo inicial y al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad.
Por su parte, el Tribunal de arbitramento allegó expediente sin emitir ningún tipo de pronunciamiento visible a foliatura 1 a 534. La sociedad Fortox S.A., solicitó que se declarara la improcedencia del presente trámite, por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (fs.º 1 al 96). El señor Isai Hoyos Chicangana, coadyuvó el escrito de tutela formulado por el promotor del amparo, y a su vez manifestó, que hizo parte de la comisión negociadora al haberle sido «permitido formar parte (…) en la etapa de arreglo directo en calidad de asesor», pese haber sido despedido por parte de la sociedad Fortox S.A., con anterioridad (fs.º 1 al 4).
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Esta Sala se permite precisar, que, sí es competente para conocer sobre el asunto de debate, en los términos del artículo 1 numeral 9 del Decreto 333 de 2021, y en tanto, el actor no censura la decisión adoptada por este colegiado, sino aquellas actuaciones desplegadas dentro del proceso de Laudo Arbitral que ocupa la atención de la magistratura.
En cuanto al principio de la inmediatez, vale la pena anotar, que este requisito se encuentra superado, puesto que, en la causa motivo de reproche aún no se han resuelto las censuras que la parte actora refiere en su escrito genitor, como pasara a verse seguidamente. En otro aspecto, se desvirtúa la falta de legitimación por parte del accionante, en tanto se evidencia de las documentales aportadas al plenario constitucional, que el señor Lucumi hace parte de los trabajadores afiliados a SINTRAUNISEGURIDAD, como consta del acta N° 026 del 21 septiembre de 2015 vista a folio 1; como también, el oficio suscrito por el Presidente de la Directiva Nacional del sindicato ídem, dirigido al Tribunal de Arbitramento del 13 de enero de 2020, que refleja la autorización de cuatro de los colaboradores de la sociedad ahí demandada, para representar la asociación referida, entre los que se relaciona al hoy invocante, visible a foliatura 1 de otro de los documentos adjuntos.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Negrillas son de la Sala. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene que se deje sin valor y efecto cada una de las actuaciones adoptadas por las partes intervinientes al interior del presente trámite, a partir de la suscripción de la convención colectiva y posterior desistimiento del laudo arbitral.
Como lo aducido por el accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Teniendo en cuenta los antecedente del caso, es preciso señalar, que a través de Auto AL482-2021 de fecha 27 de enero; que entre otras cosas, como sustento a lo manifestado por el actor, resolvió devolver el expediente ante la autoridad hoy censurada debido a la falta de competencia por parte de esta Sala para decidir sobre el desistimiento, pues, corresponde al juez de conocimiento resolver sobre los correctivos procesales pertinentes, y de tal situación se advierte, que de las documentales aportadas al plenario constitucional no se evidencia que el Tribunal se haya pronunciado sobre la alusiva solicitud, máxime, si la misma se presentó con anterioridad a la notificación del Laudo Arbitral, como así mismo quedó sentado por esta magistratura en el proveído ibidem.
Lo anterior se corrobora con las manifestaciones expresadas por la sociedad Fortox S.A., que en uno de los apartes de su escrito de respuesta manifestó: Lo anterior, comoquiera que en virtud del fallo de fecha 27 enero de 2021 emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Arbitramento conserva la competencia para decidir la solicitud de desistimiento por haberse llegado a un acuerdo colectivo y, en ese sentido el actor tiene la oportunidad para reclamar o presentar cualquier inconformidad respecto a este asunto, y no como erradamente lo pretende hacer a través de esta tutela.
Y seguidamente expresó: No obstante, en el Acta Número 10 Extraordinaria, el Tribunal se negó a pronunciarse sobre el desistimiento y la convención y simplemente ordenó la notificación del laudo. Por tal motivo, fue precisamente que la Sala Laboral de la Corte Suprema, advirtió estos errores y ordenó se tomaran los correctivos pertinentes para que se decida sobre el desistimiento, no sin antes precisar en sus consideraciones que en el ejercicio de la autocomposición las partes siempre cuentan con la posibilidad de arreglar sus diferencias incluso en medio del trámite de arbitramento y hasta antes de la ejecutoria del laudo arbitral.
De ahí, que los acuerdos a que lleguen las partes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, incluidos, los árbitros del Tribunal de Arbitramento y, mucho menos la parte actora, que pretende a través de este mecanismo, desnaturalizar su figura y que se declare la ineficacia de un acuerdo de voluntades que goza de completa validez y que prima sobre la decisión que había adoptado en su momento, el Tribunal de Arbitramento y que hoy por hoy, fue ordenado su corrección. Entonces la presente acción, se torna prematura, pues corresponde a las partes en aquel debate insistir en la resolución de los cuestionamientos y decisiones expresadas al interior del proceso del laudo arbitral, más aún, si esta Sala lo advirtió y lo ordenó en el auto referido, y dependiendo de la decisión que allí se defina, bien podrían los interesados en el litigio acudir a las herramientas que considere pertinentes.
Y de lo precedido se advierte, que el hoy invocante, no ha elevado solicitud alguna ante el Tribunal de Arbitramento para que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en auto anterior, y de la decisión que allí se determine bien podría tomar las acciones que considere pertinente, y en este aspecto, no se cumpliría con el requisito de la subsidiariedad propio para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales.
Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que, el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues como se citó en líneas atrás, se encuentra pendiente por resolver lo ordenado por esta Corporación en proveído ibidem.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00