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STL9127-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73231 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9127-2017 Radicación n.° 73231 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERIBERTO LEMOS CÓRDOBA contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA «FONVIVIENDA» y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas; que a través de varios derechos de petición, presentados el 3 de junio de 2009, el 9 de marzo de 2015 y el 16 febrero 2017, solicitó a las accionadas la entrega del subsidio de vivienda de interés social o un auxilio de arriendo, y la asistencia alimentaria; sin embrago, las entidades no lo favorecieron con ningún beneficio, y que no tiene conocimiento del estado de su postulación, pues el 8 de agosto de 2011, le informaron que tenía una por un valor de $ 11.537.500, y posteriormente, el 29 de mayo de 2015, le dijeron que no figuraba con ninguna.

Manifestó que es una persona de la tercera edad, con diagnóstico médico de parálisis cerebral y otras enfermedades. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la vivienda digna, a la igualdad y a la justicia, y en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice la información en su base de datos, para que determine si cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012, y sea incluido en la base de datos de los programas sociales «la Red Unidos»; asimismo que gestione, priorice y entregue el auxilio de arriendo y la asistencia alimentaria.

Finamente, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al D.P.S. que le asignen un subsidio de vivienda de carácter definitivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que el accionante se postuló ante la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, para obtener la adquisición de vivienda nueva o usada.

Sostuvo que al cruzarse la información con las distintitas entidades, se encontró que el hogar fue rechazado por cuanto «[…]tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión», y que no se interpuso ningún recurso contra la resolución que rechazó la postulación, por lo que no se lograron desvirtuar las causales de exclusión y quedó fuera de la Convocatoria por «agotamiento de la vía gubernativa».

Pidió que se denegara el amparo invocado toda vez no existe conculcación a ninguna garantía fundamental, en la medida que las actuaciones efectuadas en el proceso de selección estuvieron apegadas a las disposiciones legales establecidas para tal efecto. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que el promotor del amparo se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, y que a través de la Resolución n.° 0600120160091112 de 2016, al hogar se le suspendió en forma definitiva la atención humanitaria, toda vez que al llevarse a cabo el procedimiento de identificación de carencias se determinó que no presentaba insuficiencias en la subsistencia mínima, y además las necesidades que tenía no eran consecuencia directa del desplazamiento forzado.

Agregó, que no es la entidad competente para proporcionar el subsidio de vivienda pretendido. FONVIVIENDA comunicó que el hogar se postuló en dos oportunidades a la convocatoria realizada para la población desplazada del año 2007, de la que quedó excluido por agotamiento de la vía gubernativa. También dijo que consultado el sistema de información de potenciales beneficiarios del DPS, se encontró que fue habilitado para postularse en proyectos ejecutados en el programa de vivienda gratuita; sin embargo, « […] a la fecha, no se ha postulado a ninguna de las convocatorias […] abiertas, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio».

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que los subsidios de vivienda le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. Allegó copia de la respuesta del 24 de marzo de 2017, otorgada al accionante por el derecho de petición presentado. Por sentencia del 4 de abril del presente año, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, toda vez no existe transgresión a ninguna garantía fundamental del accionante, pues de acuerdo a lo informado por las entidades acusadas, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues han dado respuesta a las peticiones elevadas.

III. IMPUGNACIÓN El accionante alegó que las entidades, en los años que lleva como desplazado, no han velado por otorgarle la vivienda que necesita. Afirmó que nunca se le asignó un subsidio en el Departamento del Chocó. IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional a resolver en esta oportunidad, corresponde a lo objetado por el accionante en el escrito de impugnación, esto es, la asignación del subsidio de vivienda al que considera que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

Revisada la documental allegada y las respuestas emitidas por las distintas entidades accionadas, se advierte, que Lemos Córdoba se postuló en la Convocatoria «desplazados 2007», para acceder a un subsidio de «adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios», del cual fue rechazado automáticamente por no haber reunido los requisitos legales, ya que al momento de verificar el cruce de información arrojó que el postulante aparece con un cruce, esto es que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión, sin que se controvirtiera por el interesado, a través de los recursos de la vía gubernativa, el acto administrativo mediante el cual se consolidó su exclusión del beneficio.

Cumple entonces recordar, que el otorgamiento de las viviendas para los desplazados tiene un procedimiento interno que debe ser agotado por el peticionario para que la entidad competente evalúe si el hogar cumple con los requisitos pertinentes, y de esta manera sea otorgado bajo las modalidades existentes como nuevo o usado. Así las cosas, no desconoce la Sala que la anotada situación de desplazamiento forzado, sitúa a las personas que lo han vivido en una escala de alta vulnerabilidad social, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, han sido parte de aquellos que han sufrido directamente el conflicto armado del país, que dada la violencia que lo ha caracterizado, en no pocos casos conllevó la forzosa desintegración de núcleos familiares, y es justamente para evitar ese desprendimiento y procurar la protección de la vida e integridad de la familia, por demás considerada el «núcleo fundamental de la sociedad» (artículo 42 Constitución Política), que las víctimas no tuvieron otra opción que abandonar a la fuerza, no solo su lugar de origen, sino sus proyectos de vida.

Precisamente, con el ánimo de conjurar esas afectaciones, el legislador ha proferido varias normas que extraen el fiel propósito de permitir a las víctimas una efectiva participación en los programas de solución de vivienda implementados por el Gobierno Nacional. No obstante, como lo ha dicho reiteradas oportunidades esta Corte en asuntos similares, « el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871), y recientemente en CSJ STL, 6 jul. 2016, rad. 67217, en un caso en el que el amparo se dirigió a que «el juez de tutela le ordene a la parte censurada la entrega de subsidios generados por parte del Gobierno y la adjudicación de la vivienda», se reiteró que ello era una «súplica impertinente en (…) [la] medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público».

En efecto, la labor del juez constitucional se contrae en determinar si a lo largo del procedimiento se han respetado las reglas establecidas para todos los postulantes, lo que se sujeta a los requisitos exigidos en las reglamentaciones legales y administrativas, que en manera alguna pueden ser modificadas por el juez constitucional, y menos aún, puede este intervenir de forma arbitraria para ordenar la asignación de subsidios, toda vez que ello podría repercutir en los derechos fundamentales, esencialmente el debido proceso administrativo, que le asisten a los demás interesados, quienes en condiciones de igualdad también esperan resultar favorecidos de los programas.

Bajo ese contexto, y en vista que el accionante no cumplió con la totalidad requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015, deberá postularse de nuevo en las convocatorias futuras que se oferten por el Gobierno Nacional a las que pueda aspirar, observando los procedimientos y condiciones contempladas en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, conforme lo expone la entidad accionada.

Es del caso resaltar que de acceder a lo solicitado por el tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00