CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9127-2016 Radicación n.° 43776 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN CECILIA VERGARA ASENCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES PATRIMONIO AUTÓNOMO de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y AIDA DE LA HOZ DE OROZCO.
I.
ANTECEDENTES CARMEN CECILIA VERGARA ASENCIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, «a la tercera edad», por «indebida notificación», al debido proceso, por «fraude procesal», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES PATRIMONIO AUTÓNOMO de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y AIDA DE LA HOZ DE OROZCO.
Refirió la accionante que ostenta la calidad de cónyuge supérstite del fallecido Jaime Enrique Polo Angulo, que a través de la señora Norma Berrio se enteró de la existencia de un proceso iniciado ante el Juzgado Quinto de Oralidad del Circuito de Barranquilla, en el que la señora Aida de la Hoz de Orozco reclamó la pensión de sobrevivientes del finado en mención. Relató que dentro del proceso ordinario se recepcionó el testimonio del hermano de su difunto esposo, en el que puso en conocimiento de la relación extramatrimonial de Polo Angulo con Aida de la Hoz, desde el año 1971, por lo que alega que este testimonio es falso y hace incurrir en error judicial al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla al pretender demostrar convivencia simultánea.
Narró confusamente que se le negó el derecho pensional a sabiendas que le asiste tal derecho en virtud a que el Juzgado de Familia de Soledad, en sentencia anterior condenó al hoy finado en un proceso de alimentos que le adelantaría la suscrita « donde se le venía descontando de su mesada pensional los alimentos en calidad de esposa» Reseñó, además, que la Alcaldía Distrital de Barranquilla como empleador, tenía conocimiento que existían dos personas reclamando el mismo derecho, y que al momento existe una tercera dentro de un proceso penal por fraude procesal en contra de una de las demandadas como litis consorte necesario, la señora Norma Berrio de Mercado, quien funge también como compañera permanente del difunto.
Alegó que no fue notificada en debida forma de ninguno de los procesos que cursan, pues tuvo que desalojar su inmueble desde agosto de 2010, por «problemas de hipoteca»; además, contó que el 11 de noviembre de 2013, interpuso recurso extraordinario de casación al igual que la señora Norma Berrio, en el que el opositor es la Alcaldía Distrital de Barranquilla y que ésta no ha aportado la hoja de vida del señor Jaime Polo Angulo, siendo trabajador de la entidad, con el fin de determinar quien figura como única beneficiaria del mismo.
Por último, describe que el Juzgado Quinto Laboral de Oralidad del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Aida de la Hoz Orozco, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla, confirmó la sentencia del A quo.
Con fundamento en lo anterior, peticionó se le ampara los derechos fundamentales invocados al igual que se ordene la suspensión de lo decidido por el Juez Quinto Laboral de Oralidad del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, al reconocerle la pensión de sobrevivientes a la señora Aida de la Hoz de Orozco, así mismo, que se le reconozca como cónyuge por los hechos expuestos.
(Folios 1 a 8) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Así, pues, de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos que tiene a su disposición en cada escenario procesal.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, instauró contra las providencias atacadas en sede de tutela, recurso extraordinario de casación, en los términos de que trata los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorga la ley para controvertir la sentencia del Tribunal Superior que confirmó la sentencia apelada, al reconocerle a la señora Aida de la Hoz la pensión de sobrevivientes que la accionante igualmente reclama.
No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró la tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este Juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del Juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Se reitera que, como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria, sino que éste ya fue interpuesto por ella y admitido por el órgano de cierre laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en trámite tal recurso, en el que bien puede sustentar jurídicamente su condición de cónyuge supérstite aportando para tal efecto, las pruebas conducentes a que el cuerpo unificador de la jurisprudencia, determine que le asiste derecho la pensión de sobrevivientes y no pretender con ello a través de esta excepcional vía entrar a demostrar lo que bien pudo hacer en las instancias ordinarias anteriores, máxime cuando las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas lo fueron acordes con las normas aplicables al caso y con estricto apego a las formas propias de cada juicio, al estimar que la señora Aida de la Hoz, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes del señor Jaime Polo Angulo, aunado a que también deberá espera a que se resuelva de fondo el proceso penal que por fraude procesal se sigue contra la señora Norma Berrio, como litis consorte necesario además que la misma es parte recurrente en el referido recurso extraordinario de casación. Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección de los derechos como lo es el «debido proceso» frente a una providencia judicial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales. Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del Juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de esta acción de tutela.
En consecuencia, resultan suficientes las consideraciones, para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARMEN CECILIA VERGARA ASENCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9