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STL9126-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 52 de 1975Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

Radicación n.° 47286 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9126-2017 Radicación n.° 47286 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.M. VANEGAS ÁLVAREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO 3 DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ROSA EMILIA CHITIVA PARRA, al menor JOSÉ FELIPE VANEGAS CHITIVA y a los herederos indeterminados de JOSÉ SERAFÍN VANEGAS OLAYA I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Como fundamento de su solicitud expuso que Rosa Emilia Chitiva Parra promovió demanda para la declaración de una unión marital de hecho con José Serafín Vanegas Olaya desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de su fallecimiento; también para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y se ordene la liquidación; que se le vinculó al proceso como representante legal de sus menores hijas, y en la debida oportunidad interpuso las excepciones de falta de los elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, fundamentada en la falta de permanencia y singularidad que exige la ley.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, el cual ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y les designó curador ad litem; surtido el trámite de rigor, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas recaudadas se deriva que la intención del causante no era la de conformar una unión marital y que en los documentos públicos se deriva que su estado civil era soltero y la convivencia con la demandante era por periodos cortos de tiempo.

Señaló que por apelación de la parte actora, conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual, por auto del 29 de junio de 2016, decretó los testimonios de Helia María Olaya de Vanegas y de Martín Leonardo Vanegas Olaya; y mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 revocó parcialmente la sentencia impugnada y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 1 de diciembre de 1991 y el 1 de diciembre de 1998.

Inconforme con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 12 de enero de 2017 y lo sustentó el 22 de febrero siguiente; que por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación con base en los argumentos que cuestiona en esta acción. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque en su concepto, en la demanda de casación desarrolló en forma ordenada la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del acervo probatorio; hizo referencia a los aspectos probatorios y sustanciales para establecer la unión marital de hecho, determinados en la Ley 54 de 1990.

Admitió que «si bien es cierto, este extremo procesal no identificó como norma sustancial violada en el fallo objeto de casación ese artículo primero (1º) de la ley en cita, si era fácil para la Sala de Casación Civil entender que el precepto legal escogido como infringido sustancialmente era el numeral primero (1º) y no otro, pues como se dijo con anterioridad, en los subsiguientes artículos de la ley 54 de 1990 no se hace referencia a elementos axiológicos necesarios para configurar o no la unión marital de hecho».

Consideró que dicha inobservancia es «irrelevante e intrascendente en la medida que no existe una norma respecto de la cual la Corte señale que el análisis de la demanda debe o puede recaer en la violación de otra norma de carácter sustancial y no en la pretendida en la demanda»; que como ese fue el único motivo por el cual se inadmitió la demanda de casación, y en consideración a que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de dos menores de edad, se incurre en un exceso ritual manifiesto.

Por lo anterior solicitó que «se deje sin valor ni efectos jurídicos la decisión de inadmisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y como consecuencia de ello se ordene a que se emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia de las garantías procesales aquí analizadas». Mediante auto de 31 de mayo de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia del 2 de mayo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación formulada por la actora.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio informó que conoció el proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial conformada por Rosa Emilia Chitiva Parra y José Serafín Vanegas, en el que la promotora intervino como representante de sus hijas menores; que se admitió la demanda y se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 24 de septiembre de 2014 y luego del trámite se profirió sentencia el 22 de enero de 2016, en la que se negaron las pretensiones; decisiones en las que considera que no se vulneraron derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de mayo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación formulada por las menores M.A. y A.M. Vanegas Álvarez representadas por su progenitora Sandra Piedad Álvarez, contra la sentencia del 8 de agosto de 2016 que emitió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues considera que la razón que adujo la Corte constituye un exceso ritual manifiesto ya que la falta de indicación de la norma concreta vulnerada es intrascendente e irrelevante.

La Sala de Casación Civil al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación en la citada providencia, señaló que «la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención genera su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso»; luego de lo anterior, indicó que «cuando del agravio de normas sustanciales se trata, es deber ineludible del impugnante, precisar las pertinentes de ese linaje que hayan sido o debido ser el sustento del fallo combatido, para que la Corte pueda confrontarlas con éste y determinar si en realidad fueron transgredidas», y agregó: Lo anterior significa que cuando de manera genérica se menciona un determinado conjunto normativo, sin especificar las disposiciones suyas vulneradas por el sentenciador, el requisito de que se viene hablando resulta inobservado, y en esas condiciones la Corte non podría cumplir su labor de establecer el quebrantamiento denunciado, pues tampoco le concierne dedicarse a escudriñar la integridad de las normas que lo conforman, hasta llegar a ubicar la “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, (…) haya sido violada”.

Posteriormente se remitió a la demanda de casación presentada por la accionante, la cual no encontró ajustada al ordenamiento procesal porque «habiéndose denunciado la violación de normas de derecho sustancial, las recurrentes omitieron señalar la que a su juicio fue desconocida por el Tribunal»; al respecto puntualizó que «la única alusión normativa efectuada emerge de contraponer su conclusión a la del Tribunal, pues en su criterio, a diferencia de lo expuesto por éste, no existió ninguna unión marital entre el causante y la demandante durante el lapso judicialmente declarado y por lo mismo “existe una indebida aplicación de la ley 54 de 1990 toda vez que se reconoce sin fundamento probatorio la estructuración de esos elementos axiológicos reclamados por al ley”».

Remarcó que la «genérica mención a la Ley 54 de 1990, sin identificar alguna de sus normas que siendo sustancial, fue desconocida por el fallador, contraviene el requisito de precisar la pertinente disposición de tal estirpe “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, (…) haya sido violada”, con el fallo impugnado extraordinariamente»; con base en lo anterior concluyó que la falencia técnica advertida, impide la admisión del recurso, dado el carácter dispositivo de éste, pues «la Corte solo puede ocuparse de analizar el quebranto de las normas, si han sido determinadas en la acusación. Por tanto, cuando ésta carece de un reproche expreso al respecto, no es viable avocar su estudio de manera oficiosa tendiente a establecer cuáles fueron los preceptos sustanciales agraviados, como secuela de los yerros que pudieron acreditarse».

En los términos del artículo 333 del CGP, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

Como medio de impugnación extraordinario, está sometido a unas reglas de procedencia taxativamente señaladas en la ley (art. 334), y se encuentra condicionado a la configuración de unas específicas causales que en materia civil se encuentran consagradas en el artículo 336 del CGP; entre estas, la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, que fue la que invocó la actora.

En lo referente a este último motivo para acudir al recurso de casación, el parágrafo 1º del artículo 344 ibídem, señala que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Queda claro que para invocar la mencionada causal de casación, se debe señalar una norma específica dentro del ordenamiento jurídico que se considere transgredida por el fallador de instancia. No obstante lo anterior, dicha regla no puede ser aplicada de manera irreflexiva y general, pues en casos específicos, se debe establecer si la proposición jurídica planteada en la demanda, permite abordar el estudio de la demanda de casación, aun cuando solamente se invoque una ley en general sin especificar el precepto concreto; en ese sentido esta Sala de Casación ha señalado que: Es cierto, como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador.

Este planteamiento de la jurisprudencia no puede llevarse sin embargo al extremo, en una situación como la que regula la ley sobre intereses de la cesantía, de desconocer que frente a un articulado tan limitado, y que no se presta a equivocación como el de la Ley 52 de 1975, lo que se plantea por el censor es la violación de la norma que consagra el derecho a intereses y a su sanción por mora (CSJ, rad. 6375, 2 ago. 1994, en CSJ, 10 jun. 2009, rad. 33304).

En ese orden, cuando sea posible determinar en la norma sustancial invocada, cuál es el precepto concreto que se estima vulnerado por la sentencia agravada, debido a que el contenido normativo es breve, se puede abordar el estudio correspondiente. En el presente asunto, el actor demandó la declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Rosa Emilia Chitiva Parra y José Serafín Vanegas Olaya «de acuerdo a la ley 54 de 1990», al que fueron citadas como interesadas, las menores M.A. y A.M. Vanegas Álvarez, representadas por su progenitora acá accionante.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción de falta de los elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, decisión que revocó el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el cual la declaró en el periodo comprendido «entre el 1º de diciembre de 1991 y la misma fecha de 1998», junto con sus efectos patrimoniales.

Contra la anterior providencia, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación en el que invocó un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del acervo probatorio, en el que transcribió parcialmente las consideraciones del Tribunal en cuanto a que «para que surja sociedad patrimonial, como consecuencia de la unión marital de hecho se requiere las voces del artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por el art. 1 de la ley 979 de 2005, que exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior de dos años y que no exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes».

En efecto, al revisar el contenido normativo de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se advierte que consta de 9 artículos, y solo uno de ellos, el 2.º, hace referencia a la presunción de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las causales por las que procede judicialmente su declaración; los demás preceptos se refieren a los bienes que la conforman, las causas de disolución y el régimen de liquidación, por lo que es previsible establecer cuál es el precepto que considera vulnerado el recurrente en casación. En ese orden, para esta Sala, la decisión de la autoridad judicial accionada constituye un exceso ritual manifiesto, en el entendido que adoptando los mencionados criterios de flexibilización para acceder al recurso extraordinario de casación, que involucra como en este caso, derechos patrimoniales de menores de edad, era factible superar el anterior defecto formal, para no sacrificar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al exigir que se determinara específicamente el artículo de la ley 54 de 1990 que establece los requisitos para que se configura una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que bien pudo determinarse a través del ejercicio anteriormente realizado.

Por lo anteriormente expuesto, se tutela el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil, que en el término de 48 horas, solicite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y una vez lo reciba, deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante en representación de sus menores hijas, y en su lugar, profiera una nueva en la que estudie la viabilidad de dar trámite al citado recurso extraordinario con sustracción del argumento que fue objeto de estudio en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.M. VANEGAS ÁLVAREZ, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil, que en el término de 48 horas, solicite el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y una vez lo reciba, deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante en representación de sus menores hijas, y en su lugar, profiera una nueva en la que estudie la viabilidad de dar trámite al citado recurso extraordinario con sustracción del argumento que fue objeto de estudio en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-11 V.00