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STL9120-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9120-2014 Radicación n.° 54567 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ HERNEL CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la cual fue vinculado el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO- FINAGRO-.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ HERNEL CÓRDOBA instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, por cuanto éstos a la fecha no habían dado respuesta a la petición presentada el 6 de marzo de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó derecho de petición el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio accionado y ante cada una de las entidades con las cuales mantenía una deuda económica, en la que manifestaba su voluntad de acogerse a la Ley 1694 de 2013, la cual buscaba aliviar las deudas de los pequeños caficultores; y que, al no otorgársele los beneficios de esta ley, se le estaba discriminando en su condición de campesino. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo a la petición presentada y que, en consecuencia, se inicie el procedimiento de compra de cartera.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO-, mediante fallo de 13 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que a folio 7 del cuaderno principal se encontraba copia del derecho de petición que el accionante había presentado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 6 de marzo de 2014, en el cual solicitaba ser incluido en el programa de solidaridad agropecuario FONSA, para la compra de la cartera que tenía vencida en diferentes instituciones financieras; que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 172 de 2013, había sentado las directrices de protección del derecho de petición; que se observaba que la solicitud elevada por el accionante había sido debidamente contestada el 7 de abril de 2014, de conformidad con los folios 33 y 34, por cuanto allí se le había informado cuáles eran las cadenas de productores beneficiarios del FONSA, por haber sido afectados entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, además que, dijo, se le había indicado cuál era el procedimiento a seguir, en caso de que su actividad se enmarcara dentro de las beneficiarias; que a folio 33 constaba que el ente ministerial había enviado comunicación a la dirección del actor, pero que, al no poderse realizar con éxito la debida notificación, no podía exigírsele a la accionada cumplir con ésta, pues lo cierto era que la empresa de correos había enviado en diferentes oportunidades dicha comunicación. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio 82 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa, oportuna y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado y iii) conocimiento al peticionario.

Así las cosas, observa la Sala que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, el hoy accionante presentó derecho de petición el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que solicitó su inclusión dentro del Programa del Fondo de Solidaridad Agropecuaria- FONSA- para la compra de la cartera que tenía vencida con diferentes entidades financieras y cooperativas.

Sin embargo, a folio 33-34 obra constancia de que el ente ministerial accionado dio respuesta de fondo, congruente y oportuna al accionante el 7 de abril de 2014, en la que le indicó que los beneficios derivados de la Ley 1694 de 2013 y del Decreto 355 de 2014, relativos al apoyo económico para el alivio parcial o total de las deudas de los pequeños productores, implicaban una solicitud previa ante las entidades financieras con las cuales se tuvieran los créditos y ante Finagro, en la que se manifestara la intención de ser beneficiario del FONSA, respuesta de la cual hay constancia de envío por parte del Ministerio a la dirección de notificaciones indicada por el petente en su escrito.

Vistas así las cosas, el Ministerio accionado no incurrió en violación al derecho fundamental de petición del actor, pues, a pesar de no haber accedido a la peticiones de éste en cuanto a que se le concedieran los beneficios para aliviar sus créditos como caficultor, lo cierto es que aquél dio respuesta oportuna, de fondo, precisa y comunicada al accionante, por lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, ha satisfecho plenamente el derecho de petición, sin que se le pueda endilgar ninguna vulneración al respecto por el hecho de haber contestado negativamente la petición elevada.

Finalmente, no existe prueba alguna en la que conste que el accionante hubiese presentado solicitud alguna ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2