Radicación n.° 70735 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL912-2017 Radicación n.° 70735 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MESÍAS OCHOA, ROSALBA OCHOA DE ROMERO, NIEVES OCHOA DE FERNÁNDEZ, LUCÍA ESPERANZA MUÑOZ OCHOA, LUGO FERNANDO MORA OCHOA, LEÓN, CIRO y AURA NELLY OCHOA ESPITIA, POMPILIO, JAIRO ANTONIO y ANA ISABEL OCHOA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de noviembre de 2016 dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Dentro de la situación fáctica relevante dentro del presente asunto tenemos que Francisco Ochoa Guerrero contrajo matrimonio con Carmen Guerrero el 20 de junio de 1906 de cuya unión procrearon a Aurelio, Juana y Manuel Antonio Ochoa Guerrero; que los mencionados esposos, junto con Salvador Burgos compraron un terreno con área de 654,77 hectáreas con porcentajes de 75% para los primeros y el 25% restantes para al último; que el 1 de noviembre de 1923 falleció Carmen Guerrero sin que se adelantara el respectivo juicio de sucesión. Aseguraron que Francisco Ochoa contrajo nuevas nupcias con Balbina Guerrero y de dicha unión nacieron Pedro Antonio, Enrique y María Ochoa Guerrero; que tras el deceso de su segunda cónyuge, aquél nuevamente se casó, esta vez con Concepción Galán, con quien procreó a Segundo Francisco, Pedro Ignacio, Araminta, María del Carmen, José Concepción y Gonzalo Ochoa Galán. Que en la década de 1940 Francisco Ochoa Guerrero y Salvador Burgos hicieron una partición amigable del predio, correspondiéndole al primero 131,17 hectáreas y 36,57 hectáreas al segundo; que el 12 de septiembre de 1962 falleció Ochoa Guerrero quien previamente había distribuido entre sus 12 hijos un porcentaje del bien en comento, pero varios de sus herederos no cuentan con escritura pública de traspaso.
Explicaron que las 523,6 hectáreas restantes que tenía Francisco Ochoa Guerrero fueron objeto de partición dentro del proceso de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, adjudicación que está viciada de nulidad en la medida que no se ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal del primer matrimonio, lo que de contera genera que no corresponda «el porcentaje asignado a los herederos del primer matrimonio».
Aclararon que la sociedad patrimonial del primer matrimonio no se disolvió ni liquidó en la sucesión que se llevó a cabo ante Notaría; además, en la masa sucesoral de aquel acto no se incluyeron las 523,6 hectáreas que pertenecían a Carmen Guerrero y Francisco Ochoa Guerrero. Precisaron que formularon demanda de nulidad para que se invalidara el referido trabajo de partición y mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, declaró oficiosamente la invalidación pedida; no obstante, apelada aquella decisión, el Tribunal accionado por fallo de 13 de mayo de 2016 revocó la providencia y en su lugar, negó la invalidez deprecada.
Cuestionaron entonces los argumentos sobre los cuales el juez de apelaciones erigió su decisión, así como el hecho de que su apoderado en el inicial juicio de sucesión, ahora sea el representante judicial de los demandados en el proceso de nulidad. Corolario de lo anterior, colige la Sala que se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar se ordene rehacer el trabajo de partición como en derecho corresponde.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario de nulidad de partición controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2015; las demás partes e intervinientes del proceso controvertido guardaron total silencio.
Mediante fallo de 30 de noviembre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil estimó que la acción no estaba llamada a prosperar, pues el Tribunal en su decisión explicó que los hechos que fundamentaban la decisión no configuraban una nulidad sustancial que impusiera declarar la invalidez del trabajo de partición; así, luego de rememorar los esbozado por dicha autoridad, estimó que tal providencia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes adujo que la Sala de Casación Civil incurrió en el mismo error endilgado al Tribunal, pues la sucesión no se tramitó dos veces y arguyeron que fue su apoderado en el proceso que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el que no los representó bien, siendo hoy en día dicho profesional el abogado de buena parte de los demandados en el juicio de nulidad.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 13 de mayo de 2016 por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el a quo declaró oficiosamente la invalidación pretendida.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
En efecto, luego de que el juzgador accionado advirtiera que «quienes promovieron el proceso sucesión del causante FRANCISCO OCHOA GUERRERO, son los mismos que ahora promueven la nulidad de la partición y de la sentencia de la partición allí dadas: demandantes que no impugnaron dicha sentencia, pero que ahora la cuestionan por vía de nulidad», con el argumento de que en dicha sucesión debió liquidarse la sucesión de Carmen Guerrero, primera esposa de Ochoa Guerrero.
Seguidamente el Tribunal rememoró que el deceso de Carmen Guerrero ocurrió el 1 de noviembre de 1923, luego para la fecha en que los «herederos» demandaron la sucesión de Francisco Ochoa, habían transcurrido más de 90 años, por lo que era pertinente establecer el régimen jurídico aplicable para la época, asunto en el cual destacó que «No hay lugar a aplicar el régimen de sucesiones actual, cuando no era ni el mismo régimen de bienes sociales, ni sucesor de los existentes para el año 1923.
Para entonces, tal como se señala en el recurso, y se dijo en la audiencia de conciliación, saneamiento y fallo, la mujer no tenía disposición de los bienes, estaba sujeta a la potestad marital del cónyuge». Por otra parte, el cuerpo colegiado consideró que: […] siendo los mismos demandantes de este proceso, los demandantes de la apertura de sucesión del causante FRANCISCO GUERRERO (sic), concurrieron allí como herederos, son asignatarios, no impugnaron la sentencia que aprobó la partición, omitieron liquidar dentro del mismo proceso las sucesiones de cada una de las tres cónyuges del causante; no plantearon nulidad en dicho proceso; no solicitaron inventarios adicionales, ni tramitaron petición de herencia».
Y más adelante explicó que el Juzgado confundió las nulidades procesales con las nulidades sustanciales, pues: El señor JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA carece de competencia para por vía de nulidad desconocer la firmeza, el carácter vinculante de la sentencia aprobatoria de partición en la Sucesión de FRANCISCO OCHOA GUERRERO. También en este sentido le asiste razón a los recurrentes.
Los demandantes aceptaron dicha sentencia porque no la impugnaron, la sentencia guardó firmeza y concurren dos años después a cuestionarla por vía de nulidad en vía ordinaria. No se trata de un acto contractual, frente al que procedan las nulidades sustanciales por objeto ilícito o por causa ilícita; pues ninguno de los dos, se daría en principio.
El A quo declaró la nulidad es de una sentencia judicial, de un acto judicial en firme, promovido por los mismos que ahora demandan su nulidad, alegando no haber liquidado la sucesión de su progenitora. Actuación que ellos mismos, los demandantes, omitieron. […] No se trata de una relación sustancial. No es un contrato, ni un acto negocial que se sometiera a revisión del señor Juez SEGUNDO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE LA CIUDAD DE TUNJA.
Se trata de un proceso adelantado con la intervención de las mismas partes por su homólogo el JUEZ TERCERO DE FAMILIA. Es una sentencia ejecutoriada. Por lo que debe revisarse si la vía era la acción de nulidad, o el recurso de revisión, o como el mismo A quo lo advierte, la petición de herencia. En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal abordó los argumentos planteados por los recurrentes, solo que los desestimó bajo una interpretación objetiva y razonable de la ley y el escenario fáctico y jurídico propuesto, que lo llevaron a concluir que ninguno de los supuestos de la causal invocada estaban satisfechos.
Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10