CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL912-2015 Radicación n.° 57643 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión que fue proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento que le inició a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social del Municipio de Guatapé. En sustento de su petición, la entidad accionante afirmó que en el Municipio de Guatapé existía un predio de su propiedad denominado “La Isla”; que en éste se dio inicio a una construcción en el mes de octubre de 2011, sin que se contara con la respectiva licencia de construcción; que esta situación fue informada de manera oportuna a la Secretaría de Planeación del Desarrollo Físico y Social del Municipio de Guatapé, la que, en virtud de los requerimientos realizados, expidió la Resolución No. 101 de 24 de octubre de 2011, por medio de la cual ordenó la suspensión de las obras de infraestructura que se adelantaban, al no haberse dado cumplimiento a los artículos 1 y 14 del Decreto 564 de 2006; que la administración municipal no había ejercido las acciones de control urbanístico tendientes a sancionar a los responsables por no dar cumplimiento a la Resolución No. 101 de 2011, dado que las obras nunca habían sido suspendidas y tampoco se había dado inicio a acción alguna de carácter sancionatorio frente a los responsables de la obra por continuar con el proceso constructivo sin acreditar la obtención de la licencia de construcción; que, debido a esta situación, requirió a la autoridad municipal, pero ésta alegó que el trámite había sido traslado a la Inspección de Policía y Tránsito Municipal; que, sin embargo, con posterioridad, el 25 de septiembre de 2013, dio a conocer su negativa en dar cumplimiento a la Resolución No. 101 de 2011.
Agregó que instaurada la acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social del Municipio de Guatapé, el a quo emitió sentencia el 27 de febrero de 2014, en la que rechazó por improcedente la misma; que, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal accionado, el que, en sentencia de 22 de abril de 2014, confirmó en su integridad la decisión del a quo, bajo la consideración de que si bien se acreditaba legitimación por activa, lo cierto era que existían otros mecanismos de defensa judicial y no había prueba que acreditara la renuencia por parte de la autoridad municipal en cumplir la Resolución No. 101 de 2011.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el trámite de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión de fondo en la que se ordene a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico y Social del Municipio de Guatapé dar cumplimiento de la Resolución No. 101 de 24 de octubre de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la reiterada jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela no procedía para censurar providenciales judiciales, salvo que las mismas contuvieran una vía de hecho y bajo los presupuestos de que el afectado concurriera dentro de un término razonable y de que no dispusiera de otro mecanismo de defensa judicial; que la gestora pretendía la nulidad de las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de cumplimiento instaurada en contra de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico y Social del Municipio de Guatapé, por haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo; que en las consideraciones efectuadas por el Tribunal accionado en la providencia de 22 de abril de 2014, que había confirmado la sentencia del a quo, no se observaba un proceder constitutivo de una vía de hecho, que ameritara la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos plasmados en la sentencia tenían sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas pertinentes que regulaban la materia, tal como era el caso de los artículos 116 de la Ley 388 de 1997, 1 y 24 de la Ley 393 de 1997, 113 y 115 del Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia, por lo que se descartaba un proceder antojadizo.
Adujo que era pertinente precisar que la accionante sí tenía legitimación para presentar la acción de cumplimiento, punto respecto del cual el Tribunal acusado había encontrado el interés de la misma, motivo por el cual el reproche endilgado no tenía razón de ser, toda vez que ese punto le había sido favorable en el pronunciamiento cuestionado; que el ad quem había negado la citada acción, con sustento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que consagró que la misma no procedería para la protección de derechos que pudieran ser garantizados por la acción de tutela o cuando el afectado tuviera otros mecanismos de defensa judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del acto, toda vez que se había aducido, la entidad contaba con la protección policiva, con miras a obtener la suspensión de la perturbación alegada; que, además, el Tribunal había constatado que, según el material probatorio obrante en el expediente, específicamente las respuestas emitidas por la autoridad municipal, no se había acreditado la renuencia del extremo demandado, pues en cada uno de los escritos proferidos se habían dejado consignadas las razones por las cuales no podía suspender la construcción, ni sancionar a las personas que adelantaban las obras en el inmueble objeto de debate, pues debía esperar a que se definiera la titularidad del derecho de dominio; que de estas reflexiones no se observaba un actuar constitutivo de vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, tal como lo afirmaba la gestora del amparo, toda vez que la decisión cuestionada se encontraba motivada y coherente con la realidad fáctica y con la normatividad aplicable al caso.
Finalmente, señaló que con independencia de que se compartiera o no la interpretación del Tribunal, ello no descalificaba su decisión, ni la convertía en caprichosa, pues, para llegar a este estado se requería que la disposición judicial fuera el resultado de un proceder arbitrario, además de ser contrario a la normatividad aplicable al asunto y violatorio de las garantías fundamentales, situación que, definitivamente no acontecía en el presente asunto; que, en tal sentido, se había pronunciado la innumerable jurisprudencia de esta Corporación; que el hecho de que la determinación atacada no se aviniera a los intereses de la peticionaria no significaba la violación de sus derechos fundamentales y, por ende, se trataba entonces de un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional; que de insistir la gestora en la queja y como quería que las acciones judiciales ya habían sido resueltas, podría aquélla acudir nuevamente ante la Secretaría de Planeación de Guatapé y poner en consideración sus alegaciones o acudir a la protección policiva contenida en el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 137-148 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala debe resaltar que en la sentencia emitida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal accionado, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por la hoy accionante, no se encuentra ningún yerro constitutivo de vulneración a garantías fundamentales de la misma, toda vez que lo que allí se observa es una decisión que se enmarca dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden conducir a predicar que la misma sea arbitraria o caprichosa ante el ordenamiento jurídico.
En efecto, el Tribunal accionado adujo en la decisión en comento lo siguiente: “Al respecto, alegó la apoderada de EPM que “mi representada no cuenta actualmente con ningún otro mecanismo judicial para evitar que la construcción erigida en el predio de su propiedad permanezca allí”, argumento este que no es de recibo por el Tribunal, en razón a que para lograr ese cometido perfectamente la entidad demandante, dada la titularidad que invoca sobre el terreno donde se levantó la construcción en cuestión, bien ha podido acudir al proceso policivo que regula el artículo 113 y 115 del Código de Convivencia Ciudadana, los que preceptúan: (..) Ahora bien, en relación con el precedente citado en el escrito de interposición y sustentación del recurso referente a la sentencia de 24 de noviembre de 2005 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 25000- 23- 26-000-2004- 00789-01, señala este tribunal que el mismo no resulta aplicable al sub examine, en tanto que la causa fáctica del caso al que alude el precedente en cita es distinta a la del presente asunto, ya que en aquél vcaso se trató de un copropietario de un conjunto residencial que quería detener una construcción por la que se estaba reformando una casa contigua por cuanto el dueño de ésta no contaba con licencia para ello, cuyo actor en tal evento, no invocó ningún derecho en la vivienda sobre la que se estaba levantando la construcción, por lo que claramente el promotor de dicha acción de cumplimiento no contaba con otros mecanismos distintos a la referida acción; pues la edificación que se estaba levantando por su vecino no se realizaba en un predio de propiedad del allí demandante, situación fáctica esta que- se repite- difiere de las circunstancias que rodean la presente acción que concita la atención de este cuerpo corporativo, en donde según lo ha puesto de manifiesto EPM, dicha entidad invoca derechos sobre el lote “La Isla”, donde se levantó la construcción cuestionada por EPM, la que ha evidenciado en sus actuaciones y en las alegaciones mismas que lo que ciertamente persigue es proteger el supuesto derecho de dominio o posesión que invoca sobre el inmueble último referido, siendo así como textualmente en un aparte de su escrito de impugnación expresó textualmente: “…”, de tal manera que siendo ello así, no pueden ser acogidos los pedimentos efectuados en la presente acción de cumplimiento, pues para tales efectos, la entidad demandante cuenta con la acción policiva respectiva, ello sin mencionar las demás acciones legales que podría intentar y disponibles para poseedores y dueños como la acción reinvindicatoria del artículo 946 del Código Civil o la acción posesoria del artículo 972 del mismo estatuto, sin que este sea el escenario, se repite, para estudiar la certeza o naturaleza del derecho que tenga o no EPM sobre el predio “La Isla”.
Además de lo anterior, este Tribunal no advierte la renuencia del ente territorial para aplicar el procedimiento sancionatorio del artículo 104 de la ley 388 de 1997 como también se señaló en la resolución No. 101 del 24 de octubre de 2011 y que obra a folio 31 y 32 del cuaderno principal, pues la Alcaldía Municipal de Guatapé informó en el documento obrante a folio 36, fechado 11 de mayo de 2012 que “esta Secretaría se encuentra pendiente del resultado del proceso que adelante la Inspección de Policía y Tránsito Municipal, referente a la suspensión, vigilancia y control que le competen” y con el documento obrante a folio 43 a 44 del mismo cuaderno explicó las razones por las cuales no impondría las sanciones de la Ley 388 de 1997, ya que (…), lo cual en sentido estricto significa que el desacatamiento pregonado frente al ente territorial a las normas de la Ley 388 de 1997 no existe por la potísima razón de que éste organismo consideró que no es dable imponer las sanciones del artículo 104 de la referida ley mientras no exista certeza sobre la titularidad del derecho de dominio y al respecto advierte este tribunal que la decisión adoptada por el ente territorial se encuentra dentro de su esfera decisoria y no es a través de esta acción que puede obligarse a éste a modificarla, porque evidentemente de la respuesta obrante a folio 43 a 44 citada, la Alcaldía Municipal de Guatapé consideró que no había lugar a imponer las sanciones a las que hace referencia el artículo 104 de la Ley 388 de 1997.
Así las cosas, habrá lugar a denegar las peticiones efectuadas por EPM mediante la presente acción atendiendo el tenor literal de inciso último del artículo 21 de la Ley 393 de 1997… Estas consideraciones, realizadas por el Tribunal accionado para negar los argumentos de la accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 22 de abril de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12