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STL9114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 84915 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9114-2019 Radicación n. 84915 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S., contra la decisión del 8 de mayo de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito presentado para dar inicio al trámite tutelar, se narraron en síntesis los siguientes hechos: 1. Que emprendió demanda ejecutiva a continuación de los juicios de restitución de tenencia resueltos a su favor mediante sentencias del 7 de septiembre de 2015, 11 de diciembre siguiente y 19 de julio de 2016 por los Juzgados Sexto, Primero y Tercero Civiles Municipales de Pasto, respectivamente, sobre tres locales comerciales. 2.

Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa », dio por terminada la contienda y la condenó en costas, decisión que fue modificada por el tribunal en fallo de 27 de febrero de 2019 al establecer que si bien la sociedad ejecutante estaba habilitada para emprender el cobro, había lugar a declarar probada la defensa denominada « falta de causa para demandar por destrucción de la cosa arrendada » al advertir que « para el mes de noviembre de 2012 » los predios ya habían sido desocupados por « fallas estructurales ».

Califica esa última determinación como una vía de hecho, dado que el ad-quem no verificó por qué « CACHARRERÍA CALI VARGAS & Cía. S. EN C. no entregó real y materialmente los inmuebles a la INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S., siendo evidente dentro del plenario que existen 3 sentencias de restitución de inmueble arrendado donde se establece la terminación de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento entre CACHARRERIA CALI VARGAS & Cía. S. en C. e INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS […] ».

Por lo anterior acudió a la vía tutelar y solicitó: « 1. Dejar sin efectos tanto la sentencia de primera como de segunda instancia por defecto fáctico en la valoración de las pruebas dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia de Inmobiliaria de los Colombianos contra Cacharrería Cali Vargas & Cía. S. en C. Radicado 2016-00309 y/o: 2.

Dejar sin efectos tanto la sentencia de primera como de segunda instancia por defecto procedimental absoluto dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia de Inmobiliaria de los Colombianos contra Cacharrería Cali Vargas & Cía. S. en C. Radicado 2016-00309.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo censurado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el apoderado judicial de la Cacharrería Cali Vargas & Cía. S. en C., dentro del proceso ejecutivo propuesto por Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., pidió declarar improcedente el amparo deprecado.

Que las sentencias de primera y segunda instancia, contienen una verificación precisa y juiciosa de las pruebas recabadas en el trámite de ejecución, en donde las autoridades fueron acuciosos en el examen y análisis de los documentos, declaraciones de las partes y los testimonios, « siendo coincidentes en que había operado la destrucción de la cosa arrendada, pues en las dos providencias además, se hace referencia a pronunciamiento de la Dirección para la Gestión del Riesgo de Desastres de Pasto del 31 de agosto de 2012 (…), que calificó la destrucción de la edificación ».

(fls. 177 y 178) Por su parte el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que, verificado el escrito de tutela y las razones que se esgrimen para sustentar el amparo deprecado, lo que se pretende es convertir la acción de tutela en otra instancia de discusión judicial, pues los razonamientos que fundamentan la petición, son prácticamente los mismos que justificaron la solicitud de mandamiento de pago.

(fls. 184 y 185) La apoderada de la señora Martha Inés Osorio Pérez, adujo que «la verificación de la destrucción de los bienes arrendados, no sólo comporta un hecho notorio en la ciudad de Pasto, sino que es el resultado de un análisis ponderado de la prueba». (fls. 187 a 190) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 8 de mayo de 2019, denegó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del tribunal, fue el resultado de un estudio ecuánime de la actuación surtida y de las pruebas recaudadas que le permitieron concluir que no había lugar a seguir con la ejecución por concepto de cánones de arrendamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante a través de su procurador judicial la impugnó, exponiendo las mismas razones aducidas en el escrito de tutela genitor. (fls. 213 a 221) IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el proveído del 06 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que modificó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 18 de abril del mismo año, para en su lugar ordenar al juzgado continuar con el proceso.

Pues bien, revisada la decisión adoptada por el tribunal accionado, se observa que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la convocada estableció como problema jurídico a resolver en sede de alzada, el determinar si fue ajustada a derecho la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa dentro del proceso ejecutivo que originó el presente trámite tutelar.

Empezó por precisar que los contratos que sustentaron el proceso ejecutivo fueron suscritos el 1º de octubre de 2007, por Ligia del Carmen Calderón Torres como arrendadora, Luis Alfonso Vargas Jiménez en su condición de representante legal de Cacharrería Cali Vargas & Cía. S. en C., como arrendataria, y Martha Inés Osorio Pérez en calidad de codeudora, contratos que versaron sobre un mismo inmueble, aunque aquél se desagregó en tres locales comerciales.

Aseveró que, erró el juzgado de primera instancia al acoger la tesis de la falta de legitimación en la causa por activa en perjuicio de la Inmobiliaria Los Colombianos S.A.S., cuando del análisis del haz probatorio, se pudo inferir que «a su favor se instituyó la cesión de los derechos incorporados en los contratos de arrendamiento que obraban a favor de los vendedores-arrendadores, sobre el bien enajenado », por lo que estimó necesario, resolver las restantes excepciones formuladas.

Fue así que el juez colegiado se ocupó de estudiar la excepción de “ falta de causa para demandar por destrucción de la cosa arrendada ” formulada por la Cacharrería Cali Vargas & Cía. S. en C., indicando que: « si bien la señora Rosa del Pilar tuvo posición contractual de arrendadora al momento de la venta a INMOBILIARIA LOS COLOMBIANOS S.A.S., y, con ocasión de esta y la cesión en ella enunciada pudo haberla trasladado a la compradora –INMOBILIARIA-, lo cierto es que ello realmente y en la práctica no ocurrió, dado que las evidencias del proceso llevan a inferir que la edificación ocupada por CACHARRERÍA CALI VARGAS & CIA S. EN C., desde el año 2011 comenzó a presentar fallas estructurales como inclinación, ruptura de vidrios, atasco de puestas, agrietamientos y deterioros en las paredes, vigas y columnas, fruto al parecer del levantamiento de otra construcción en un predio adyacente; según informe radicado por su Gerente Administrativo ante la Alcaldía y las Curadurías Urbanas Primera y Segunda de esta ciudad. […] se encuentra probado que la adquisición del inmueble por parte de INMOBILIARIA LOS COLOMBIANOS S.A.S., se materializó con escritura pública de 11 de marzo de 2014, y poco más de mes y medio después se emitió la Resolución nº LC-52001-1-14-0219 del 28 de abril de 2014, en virtud de la cual la Curaduría Urbana Primera de Pasto concedió a la nueva propietaria, licencia de construcción en la modalidad de demolición y cerramiento de la edificación levantada sobre el lote signado por el folio de matrícula inmobiliaria nº 240-64268 (…) Tanta presteza en la gestión del curador y de la empresa demandante luego de hacerse el dominio del bien, lleva a inferir razonablemente que su precario estado de conservación persistía para el año 2014.

Y no puede señalarse que el motivo del adquirente era de plano levantar una nueva construcción, porque no fue lo que solicitó expresamente, sino que se limitó a pedir y tramitar el derrumbamiento del edificio y el cierre del lote […] Vistas de esa forma las cosas, resulta creíble y lógico que para el mes de noviembre de 2012, CACHARRERÍA CALI VARGAS & CIA S. EN C. ya había evacuado la totalidad del predio en cuestión, previo inicio de dicha salida en abril de 2012 respecto del tercer piso (…)».

Más adelante, la Corporación convocada dijo: « […] la versión de los hechos respecto de la salida del inmueble por la empresa demandada en noviembre de 2012, es coherente, y a dicha conclusión se arriba en contexto, es decir no solamente de los múltiples memoriales emanados de la parte ejecutada, sino con una precisión panorámica en la que copias de documentos públicos (sic), que sumadas al indicio en contra del ejecutante, refrendan el mal estado de la cosa arrendada para el año 2012, a tal punto que su uso se tornó imposible por el excesivo riesgo inherente a su condición precaria, en la que no se avizora probada una causa que se le pueda atribuir o asociar a culpa alguna del arrendatario.

En la práctica el contrato decayó por ser inejecutable, como consecuencia de la inminente, destrucción del bien, fruto de su notorio e inocultable deterioro (…) En otras y pocas palabras, fue ello causa suficiente para terminar el vínculo contractual». Conforme a lo analizado, el tribunal concluyó que no era justo admitir de manera automática, que la causa de la terminación de los contratos de arrendamiento, obedeció a la mora en el pago de los cánones, « simplemente porque así se acogió en las sentencias traídas al expediente, pues muy distinta es la materialidad de los sucesos, de los que poco o nada se atendió en aquellos expediente, bajo la única regla de no escuchar al arrendatario que no demostrase estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento; carga que esta Sala ahora estima excesiva, tanto por saberse que para esa época ya no estaban vigentes los contratos dada la ruina del inmueble, como por significar una carga económica alta para la empresa por el valor estimable de las mensualidades y su acumulación en el tiempo desde el año 2011; más aún cuando en el expediente obra prueba de que la empresa ejecutada canceló efectivamente, cánones de arrendamiento hasta agosto de 2012 ».

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular por parte de la autoridad judicial convocada, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11