Radicación n.° 84949 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9113-2019 Radicación n.° 84949 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes ANA LUCELBA VALENCIA BUITRAGO y LUIS EISNAR PRADO PRADO, contra la decisión del 9 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ana Lucelba Valencia Buitrago y Luis Eisnar Prado Prado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Refirieron que formularon demanda «ordinaria de mayor cuantía» en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Confamiliar Andi, del Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A., y la Clínica Hospital San José S.A., para que se les declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la intervención quirúrgica denominada « histerectomía abdominal total por presentar miomatosis uterina» que le fue practicada a Ana Lucelba Valencia Buitrago, el 26 de abril de 2004, sin cumplirse con el « consentimiento informado» requerido; que después de ese procedimiento, y como consecuencia del mismo, la paciente comenzó a quejarse de « dolor lumbar y síntomas urinarios, retención urinaria, infección urinaria, entre otras», pero que fue hasta el 2006, y después de ser revisada por un médico particular, se comprobó « la pérdida de la función renal [y] se practicó nefrectomía (extracción del riñón )»; que tal situación le causó daños materiales y morales a la afectada y a su grupo familiar y, allá demandantes.
Que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, el juzgado del conocimiento declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, y se les declaró solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la consecuente condena al pago de los mismos; que la decisión fue apelada por todos los integrantes de la parte demandada y el tribunal la revocó el 14 de noviembre de 2018, para en su lugar declarar probada la falta de legitimación de la Clínica Hospital San José S.A., y negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró el nexo causal entre la atención médica recibida por la paciente, y los daños generados y no se probó la culpa de los galenos. Que tal discernimiento es contrario a los elementos de convicción recaudados, de los que se establecía responsabilidad reclamada; que frente a la ausencia de legitimación por pasiva declarada por el colegiado, se observa que a pesar de ser personas jurídicas distintas la Clínica Hospital San José y la Fundación Hospital San José, esta última es « miembro principal» de la junta directiva de la primera, y las dos comparten un nombre similar, tienen igual dirección comercial y ambas prestan servicios médicos; que no cuentan con otro medio de defensa distintos a la tutela, ya que la cuantía del proceso no alcanza para recurrir en casación. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar sin efectos o anular» la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y ordenar a esa autoridad que emita una nueva decisión «la cual debe reconocer la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados […] y como consecuencia condenar el pago de los perjuicios morales y daño en la salud incluyendo las agencias en derecho, conforme lo había realizado el juez de primera instancia […]».
(fols. 1 a 14) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió por auto del 30 de abril de 2019, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso origen de la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, rindió informe y mencionó que se atenía a las consideraciones consignadas en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, dentro del juicio objeto de reproche, y anexó copia de las providencias de ambas instancias.
(fols. 33 a 46) Comfandi al dar respuesta a la tutela, afirmó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que no existe ninguna causal específica de procedibilidad del amparo; que los demandantes en el proceso declarativo no demostraron el nexo causal entre la conducta desplegada por la Institución Hospital San José de Buga, y el daño alegado por la paciente, que el error de los reclamantes al demandar a una persona jurídica diferente a la que presuntamente incurrió en el hecho denunciado, no puede suplirse por la acción de tutela.
Que el juez colegiado valoró en su conjunto la prueba recolectada y estimó revocar la sentencia de primera instancia por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad reclamada. (fols. 56 a 61) La Entidad Promotora de Salud Servicio de Occidental de Salud EPS SOS S.A., solicitó negar por improcedente la protección porque no se probó por el reclamante el supuesto error de la autoridad accionada, que haya vulnerado sus garantías superiores.
(fols. 63 a 65) Posterior al fallo de primer grado, Mapfre Seguros Generales de Colombia, alegó que no se demostró por el tutelante el defecto factico alegado, que lo que se observa es una inconformidad con la valoración probatoria del tribunal, circunstancia que resulta ajena a los criterios definidos para la procedencia de la acción constitucional.
(fols. 93 a 104) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que: […] En las consideraciones transcritas no se constata arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales, pues el tribunal efectuó una interpretación prudente del caudal demostrativo, de donde coligió, de una parte, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Hospital San José S.A., por cuanto ésta nunca trató a Ana Lucelba.
Y, de otro, la inexistencia de nexo causal entre la actividad de los demandados y el daño sufrido por aquélla, pues no logró acreditarse la relación de la histerectomía abdominal practicada a la prenombrada en el 2004 con la pérdida de uno de sus riñones, acaecida el 1° de julio de 2006; de igual modo, estuvo ausente de comprobación la supuesta negligencia en la atención de los problemas “renales” presentados por la paciente, pues conforme a la historia clínica, tan pronto como ésta adujo dolencias de ese tipo, se ordenaron los exámenes correspondientes. […] La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. (fols. 69 a 77) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar las razones para ello. (fol. 148) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Revisada la providencia criticada, advierte la Sala que, con independencia de que se compartan o no los argumentos expuestos por el colegiado para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, no son evidentes los yerros que alegan los impugnantes por parte del accionado, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en el material probatorio que fue recaudado en el proceso, abordó el asunto que plantearon los tutelantes y demandantes en el proceso declarativo, lo resolvió exponiendo los motivos de la sentencia, fundamentando la misma en las normas que regulan la materia y encontró que se rompió el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual, lo que llevó a recovar la sentencia de primera instancia y absolver a los demandados; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez plural, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de los derechos constitucionales de ella, pues la misma no está desprovista de sustento jurídico, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad.
En relación con la falta de legitimación por pasiva de la Clínica Hospital San José S.A., se observa que a tal conclusión arribó el colegido luego de revisar la documental arrimada al proceso, pues quedó demostrado que el servicio médico lo recibió la señora Ana Lucelba Valencia Buitrago de la Fundación Hospital San José de Buga, y aunque la sentencia se refiere a esta persona jurídica, lo cierto es quien compareció al proceso, fue la Clínica Hospital San José S.A., persona jurídica totalmente diferente, pues el número identificación tributaria de esta es 815.004.420-5, mientras el de aquella es 891.380.054, según se verifica en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 136 y siguientes del anexo 2; y si bien en dicho documento se informa que la Fundación Hospital San José de Buga es miembro de la junta directiva de la Clínica Hospital San José S.A., esta sola circunstancia no hace que la convocada tenga que responder por la posible responsabilidad en la que haya incurrido la fundación, que valga mencionar, no compareció al proceso, descuido que no se puede atribuir al funcionario judicial.
Así las cosas, el simple hecho que los ahora accionantes no compartan los argumentos expuestos por el juez colegiado, no convierte a la providencia criticada en violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10