Radicación n.° 84899 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9112-2019 Radicación n.° 84899 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO JOSÉ BERNAL BENAVIDES, contra la decisión del 26 de abril de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro José Bernal Benavides, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, petición, «derechos humanos», los que presuntamente fueron desconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y Mutual Ser EPS.
Refirió que presentó acción de tutela contra Mutual Ser EPS, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad; que su domicilio es el municipio de Sincé (Sucre), donde vive con su mamá; que el 28 de noviembre de 2018 el juzgado accionado le concedió el amparo y ordenó a la EPS Mutual Ser «conceder el suministro de transporte y alimentación, pero solamente para el accionante y mientras resida fuera de esta ciudad.
Respeto (sic) a su acompañante, se concederá siempre que el mencionado accionante, se encuentre residenciado fuera de la ciudad de Barranquilla y que sea necesario su acompañamiento»; que presentó incidente de desacato el 11 de enero de 2019 porque no se ha cumplido con el fallo de tutela. Que la Juez Primera Laboral «quiere darle una interpretación diferente a ese numeral tercero», porque se encuentra hospedado en el Hotel Canadiense «desde hace mucho rato, pero por cuenta de mutual ser y ahora no quieren pagar ni el hospedaje, ni la alimentación ni el transporte, siendo que el tratamiento continua y es necesario para mi pronto restablecimiento»; dice que en Sincé no hay atención para la especialidad de neumonía; que lo remitieron a Barranquilla, al Hospital Universitario del Norte, para que le fuera suministrado el tratamiento de 24 ampollas de Omalizumab x 150 mg, las que tiene que recibir cada quince días «por lo que no puedo marchar[me] de la ciudad dado que tengo que estar en estricta observación porque esos medicamentos lo (sic) requieren que el paciente esté vigilado aunque no esté en la clínica»; que el juzgado al resolver la solicitud y decir que no hay desacato, vulneró sus garantías superiores.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, «seguir con el tratamiento del accionante en Barranquilla hasta su finalización» y a Mutual Ser EPS «pagar en su totalidad y de un solo contado, los gastos de hospedaje, alimentación y transporte, debidamente indexados, extensivos a mi señora madre victoria luisa benavides herazo […], desde el 20 de noviembre de 2017, cuando mutual ser diera la orden, como además la de programar las citas en Barranquilla y la entrega de medicamentos oportunamente», y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Salud para que investiguen las conductas penal y disciplinaria de los accionados.
(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 8 de abril de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del trámite tutelar e incidental iniciado por el ahora tutelante y que se procedió a verificar sobre el cumplimiento de la orden judicial; que una vez se abrió a pruebas se escuchó en declaraciones juradas al señor Álvaro José Bernal Benavides, a la señora Ivette de los Ángeles Sossa Barreto, Gerente de Mutual Ser EPS Regional Sucre y a Isabel María de Moya Charris Gerente de Mutual Ser EPS, Regional Atlántico; que el 20 de marzo de 2019 se resolvió abstenerse de imponer sanción a la entidad prestadora de salud « en atención a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído»; que del análisis de los medios probatorios recaudados, se encontró que la entidad suministró de manera oportuna los servicios complementarios que requirió el accionante y su acompañante, y que una vez se cumpliera la orden debían retornar al municipio de Sincé, donde tiene su domicilio, pero como estos de forma deliberada optaron por permanecer en la ciudad de Barranquilla, no existía obligación de la EPS de asumir tales gastos.
(fols. 206 a 222) Mutual Ser EPS, aseveró que el fallo de tutela que amparó los derechos reclamados por el afiliado Bernal Benavides, concedió el tratamiento integral, el transporte y alimentación para garantizar la asistencia a las citas programadas, «condicionando dicha prestación de servicio a que el usuario no resida en la ciudad de Barranquilla sino en Sincé, pues por ser el municipio de residencia, es naturalmente el de atención del usuario»; que desde hace 6 años fue remitido a Barranquilla para ser valorado por diferentes especialidades, para lo que se le ha suministrado los servicios de transporte, hospedaje y alimentación para él y su progenitora; que luego que estos fueron autorizados, el señor Álvaro José Bernal no regresó a su lugar de domicilio, sino que de manera injustificada prolongó su estadía por más de un año y medio, sin que su condición médica lo exija.
Agregó que no es cierto que en Sincelejo no esté disponibles los servicios médicos que requiere; que el medicamento «omalizumab» que se le ordenó, es de aplicación intrahospitalaria y no se le puede entregar directamente al usuario, lo que hace necesario el monitoreo; no obstante, esta se debe suministrar cada 15 días y no existe ninguna condición que limite la posibilidad del actor de viajar a su lugar de residencia y volver a Barranquilla para recibir el tratamiento, y que según la ficha técnica del medicamento a partir de la cuarta dosis, si el médico tratante lo considera, el paciente se puede «auto inyectar o ser inyectado por un cuidador».
(mayúsculas en el texto) (fols. 226 a 237) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual afirmó que: «no existe negligencia por parte del funcionario que emite decisión, como tampoco de la accionada mutual ser, ya que es claro que hubo acatamiento, respeto y cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional de la causa […]».
(fols. 238 a 241) IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para ello adujo que reside en el municipio de Sincé y no en Barranquilla, que está en esta ciudad de tránsito; que es falso que haya decidió quedarse en dicha capital de manera injustificada, que lo hizo porque en Sincelejo y Sincé no hay un hospital de cuarto nivel, y cuando le aplican las inyecciones que le ordenaron cada 15 días, tiene que « permanecer en estricta (sic) y en una clínica de o (sic) Hospital de IV nivel», que además la Mutual Ser lo trasladó a la Caja de Compensación EPS, sin su consentimiento, «como queriendo evadir su responsabilidad económica».
(fols. 251 a 252) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso que se analiza, no se advierte que la decisión del juzgado accionado sea arbitraria o haya desconocido las garantías superiores del reclamante, sino que esta obedeció a que la entidad obligada al cumplimiento del fallo, lo acató y autorizó los medicamentos ordenados por el médico tratante del afiliado, así como los servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación, para el paciente y su acompañante, y así lo acepta de manera expresa el señor Álvaro José Bernal Benavides, en el testimonio que rindió en el juzgado accionado, y cuando se le indagó por la periodicidad con que debía ser examinado o valorado por los especialista, contestó que «puede ser cada mes, cada 15 días o cuando sea necesario», y al ser preguntado del porqué reclama el reconocimiento del transporte local que no fue ordenado en la sentencia de tutela, respondió «el [m]unicipio de Sincé (Sucre) es un municipio especial, los pacientes que viene de allá siempre le dan transporte 2.
Soy una persona de bajos recursos y no tengo recursos para movilizarme en la ciudad de Barranquilla 3. Su resuelve en el numeral tercero deja muchos interrogantes al respecto de transporte». Lo anterior demuestra que la Entidad Promotora de Salud Mutual Ser, acató el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla porque autorizó las órdenes médicas del paciente y los servicios complementarios que este requería con su acompañante para que asistiera a las consultas con especialistas, y a pesar de que estas se realizan cada 15 días para el suministro del medicamento omalizumab, el señor Bernal Benavides, optó por quedarse de forma permanente e injustificada durante un año y medio, aproximadamente, en la ciudad de Barranquilla y no retornar a su lugar de residencia, cuando podía ir y volver para ser valorado por el médico tratante.
Además, nótese que el reclamante está pretendiendo beneficios que no fueron reconocidos en la acción de amparo que dio lugar a la actuación incidental que se censura, pues busca el pago de unas sumas por concepto de transporte interno en la ciudad de Barranquilla, que no fueron ordenadas por el juez constitucional, y si bien en su declaración aseveró que «su resuelve en el numeral tercero deja muchos interrogantes al respecto de transporte», lo que debió hacer fue impugnar aquella decisión, o solicitar las adiciones o aclaraciones que estimara, pero no puede a través de un incidente de desacato buscar unos beneficios que no fueron reconocidos en la orden de tutela; aunado a que está acreditado que al señor Álvaro José Bernal Benavides no se le han transgredido sus prerrogativas por parte de Mutual Ser Eps, en tanto se le han prestado los servicios que ha requerido.
En relación con el «traslado» de entidad prestadora de sus servicios de salud, que dice se hizo sin su consentimiento, esto es un hecho totalmente nuevo y ajeno a la decisión que se critica, y por tanto no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento, sino que deberá el afiliado realizar las diligencias pertinentes a fin de que se aclare tal situación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud para que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Salud para que se investigue la conducta de los funcionarios accionados, debe decirse que tal asunto no es competencia de esta Corporación, sino que deberá el interesado adelantar las actuaciones que considere ante las mentadas autoridades, para que dentro del ámbito de sus atribuciones tomen las medidas que estimen necesarias.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10