Radicación n° 73129 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9112-2017 Radicación nº 73129 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, trámite al cual se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado no 2006-00269.
I.
ANTECEDENTES SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que Rocío del Socorro Suárez Arteaga, Ramón Antonio Ruiz, Claudia María, Hilario Antonio, José Ramón, Luz Angélica Ruiz Suárez y Gloria Patricia Casas Amaya - en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad-, instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra ella, Transportes Sierra Ltda., Rodrigo Londoño Gómez y Édgar Augusto Londoño Pérez, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados en el accidente de tránsito en el que falleció Albeiro Jesús Ruiz Suárez.
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho que en sentencia de 8 de febrero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda e indicó que « la Compañía Suramericana de Seguros S.A. responderá hasta el monto del valor asegurado, es decir 14.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, pudiendo descontar otros valores que hayan cancelado con esta póliza», decisión que apeló la hoy accionante ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en providencia de 29 de agosto del mismo año confirmó parcialmente la de primera instancia, pues modificó « el monto de los perjuicios morales».
Manifestó que a continuación, su contraparte adelantó el proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 28 de agosto de 2012 libró el mandamiento de pago en su contra; decisión que recurrió en reposición por cuanto ya había cancelado el valor de la condena impuesta en la aludida sentencia, motivo por el cual, el 27 de agosto de 2013 se repuso y, en su lugar, la desvinculó del proceso ejecutivo.
Arguyó que la ejecutante apeló la anterior determinación ante el tribunal convocado, y que en auto de 9 de febrero de 2015 esta fue revocada para que, en su lugar, se evaluara « si el valor consignado por Suramericana de Seguros S.A.» cubrió la totalidad de la obligación dineraria a su cargo o si por el contrario, quedó algún saldo pendiente.
Sostuvo la tutelante que la anterior decisión reabrió « un debate que ya estaba decidido por los jueces en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario», por lo que la providencia adoptada se extralimitó « dando un alcance no establecido en la decisión inicial y contrariando las garantías del debido proceso de los demandados puesto que está decidiendo frente a circunstancias que ya se encontraban en firme en el proceso ordinario».
Explicó que el 29 de julio de 2016 el a quo revocó el auto de 27 de agosto de 2013 y dejó « vigente la vinculación a Seguros General Suramericana S.A.». Indicó que el Tribunal convocado «cambió la decisión original del proceso ordinario, extendiendo así el límite de la responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A., cambiando la condena, modificando la obligación y alterando sustancialmente la decisión», sin aclarar que la responsabilidad a cargo de la aseguradora es « subrogatararia (sic)».
Agregó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 29 de julio de 2016, pero que el primero fue confirmado y el segundo declarado improcedente en proveído de 1 de noviembre de 2016. Afirmó que esta disposición vulneró sus derechos fundamentales, pues permitió la modificación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se revoque el auto de 9 de febrero de 2015 que dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, así como los proveídos de 29 de julio y 1 de noviembre de 2016, emanados del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo no. 2006-00269. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros - Antioquia manifestó que la presente acción de tutela se instauró para « revertir los efectos jurídicos de decisiones judiciales adoptadas legítimamente dentro de un proceso conexo de ejecución», donde el a quo obedeció lo resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en lo relativo al mandamiento de pago.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que en el presente asunto no se cumplió « con el requisito de oportunidad», pues la providencia que señaló el actor como « causante de la vulneración de las prerrogativas que reclama» data del 9 de febrero de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado revocó el proveído de 27 de agosto de 2013, que fue proferido por el Jugado Promiscuo de San Pedro de los Milagros.
Añadió que el actor solo ejerció la acción constitucional pasado los seis meses establecidos como tiempo razonable para ejercer este mecanismo y que aun cuando estima que presentó la demanda de tutela en tiempo, porque « con el auto de 1º de noviembre de 2016, se materializó la vulneración permanente», lo anterior « no altera el análisis sobre la inmediatez» ya que la irregularidad que adujo el recurrente « tuvo origen en el auto de segunda instancia de 9 de febrero de 2015».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El reparo formulado por la accionante lo sustentó específicamente, en dos sentidos, así: (i) que los autos de 9 de febrero de 2015 y 29 de julio de 2016 dictados, en su orden, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, mediante los cuales ordenaron evaluar el pago efectuado de la condena impuesta « cambiaron la decisión original del proceso ordinario» y, (ii) que la providencia de 1 de noviembre de 2016 emanada del a quo «materializó la vulneración permanente a la que se ha visto sometida».
Pues bien, en cuanto a los cuestionamientos a que se hizo referencia, observa la Sala que en el presente caso existe justificación atendible para no interponer la acción constitucional con anterioridad, en tanto que, el auto de 29 de julio de 2016 fue recurrido por la promotora en reposición y, en subsidio en apelación, los cuales fueron desfavorable a sus intereses, pues no se accedió al primero y el último fue denegado en auto de 1 de noviembre de 2016 por improcedente.
En ese orden de ideas, la parte actora acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictaron los proveidos hoy censurados -9 de febrero de 2015 y 29 de julio de 2016-, por cuanto estaba a la espera de la concesión del recurso de apelación que formuló contra esta última, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez como lo consideró el a quo constitucional.
Pese lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que en este caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber instaurado el recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 2016 mediante el cual ordenó librar mandamiento de pago en su contra, el que fue denegado en proveido de 1 de noviembre de esa anualidad «por improcedente», lo cierto es que tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja en subsidio del de reposición, llamados a ser activados contra dicha decisión, de los cuales no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10