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STL9110-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Radicación n.° 54587 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9110-2014 Radicación n. ° 54587 Acta 24 Bogotá, D. C., Nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS D E PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓ N S.A contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓ N DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA TRÁ MITE Y DECISIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Refiere la accionante, que promovió demanda ejecutiva en contra de la señora DORA INES SALAZAR CARDONA, propietaria del establecimiento de comercio SOLTYC SOLUCIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES, con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, debido a que la parte demandada «incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria de sus trabajadores, la cual al momento de la demanda ejecutiva ascendió a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($10´171.612)».

Indicó la reclamante, que mediante providencia del 04 de mayo de 2012 se libró mandamiento de pago, por lo cual se realizó la respectiva notificación personal, la cual fue entregada el día 31 de octubre de 2013; que posteriormente se le envió notificación por aviso sin que la parte demandada compareciera al despacho. Por lo anteriormente referido, dijo la actora que «pidió al juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la S.S, emplazarla y designarle un curador para su representación.»; que mediante auto calendando con fecha de 12 de febrero de 2014, el Juzgado accionado ordenó el emplazamiento de la demandada y designó los curadores para su representación. Expuso, que « según acata del 14 de febrero de 2.014, se hizo notificación personal de la providencia que libra mandamiento ejecutivo al abogado OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, curador ad-litem» (…), quien contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de prescripción. Expresó que la autoridad judicial accionada, el día 09 de abril de 2014, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a los intereses reconocidos en el mandamiento de pago.

De igual forma, afirmo que, El análisis realizado en esta providencia por el Juzgado accionado, vulnera a mi poderdante como persona jurídica el Derecho fundamental que ella tenía a un debido proceso y de manera consecuencial a los trabajadores que de manera voluntaria se afiliaron durante la relación laboral que tuvieron y/o presentan con la señora DORA INES SALAZAR CARDONA propietaria del establecimiento de comercio SOLTYC SOLUCIONES CONTABLES Y TRIBUTARIAS, de acceder a los beneficios que otorga el sistema de seguridad social en materia de pensiones.

Explicó la tutelante que el Juzgado accionado, incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto material o sustantivo, al fundamentar su decisión en una norma que no es aplicable al caso; que, Se está desconociendo igualmente por el despacho demandado, el precedente de la Corte Constitucional, como quiera que esta corporación ha definido en varias de sus decisiones la imprescriptibilidad de los aportes a pensión como integrantes del derecho fundamental a la seguridad social y con ello, también se evidencia que existe una violación directa a la constitución política de Colombia.

Precisó la accionante que « (…) debe entenderse que los intereses cobrados al empleador o sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 tampoco prescriben, pues de acuerdo con el principio general del derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal.» Con fundamento en lo expuesto, solicitó la actora que, « Desaparezca del universo jurídico la decisión dictada en el proceso ejecutivo violando el debido proceso, en cuanto declaró la prescripción de los intereses; para que en su lugar se siga adelante con la ejecución en la forma manifestada en el mandamiento de pago. » (Folio 20) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 25).

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para Trámite y Decisión de Procesos Ejecutivos indicó que, No es el mecanismo ni idóneo ni legal en este caso para contrarrestar la ineficacia de quien pretende impulsarla como mecanismo por no acudir como preceptúan los cánones legales en término oportuno atacando las providencias que bien no le satisfacen, o por lo menos en acatamiento de la normatividad expresa, que señala los mecanismos y términos procesales para impugnar las decisiones de los togados.

(Fl s. 30 a 32). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de Mayo de 2014, denegó el amparo constitucional deprecado por improcedente, y consideró que, La parte actora mostró conformidad con la decisión del juez de instancia, pues no presentó recurso alguno frente a la decisión. La parte inconforme con la decisión, estaba en completa libertad de interponer el recurso de reposición, pero al no hacerlo, la consecuencia legal es la firmeza del auto.

Tanto es la conformidad de la parte, que sin reparo alguno presentó la liquidación del crédito, y dos semanas después pres enta esta acción constitucional (Fls. 33 a 41). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, Desconoce el juez de tutela la prevalencia de que debe dar al derecho sustancial por encima del ordenamiento procesal y en contraposición a ello, exige para la procedibilidad de la acción el agotamiento de unos recursos ordinarios que no son procedentes frente a sentencias que se dictan en proceso de única instancia. De igual manera, alegó la reclamante que « el hecho de que actuara con posterioridad a la emisión de la decisión y se aportada al proceso la liquidación del crédito en la forma que ordena el Despacho Judicial accionado, no implica que se esté tácitamente manifestando conformidad con la decisión (…) » (Folios 46 a 47) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para Trámite y Decisión de Procesos Ejecutivos, que decidió las excepciones propuestas por la demandada, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que de conformidad con la transcripción hecha por el accionante, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó (…) Sin embargo, se observa por el Despacho que dentro del auto que libró el mandamiento de pago, se reconocieron los INTERESES MORATORIOS generados por el incumplimiento en el pago de dichos aportes desde el momento en que se hizo exigible cada una de las obligaciones y hasta cuando se satisfaga efectivamente, liquidadas conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; intereses que no corren la misma suerte de las cotizaciones, toda vez que frente a estos si procedería lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. T. y 151 del C. P.T.S.S. es decir, que prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.(…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Ahora si bien el a quo hace alusión al artículo 488 del C.S.T. que regula las relaciones laborales, también lo es que invoca el artículo 151 del C.P.T.S.S., norma que es de plena aplicación al caso de autos.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA TRÁMITE Y DECISIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE