CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73294 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL911-2024 Radicación n° 73294 Acta extraordinaria n°02 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO MARTÍNEZ AGUIRRE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA LABORAL y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 23660310300120210007201.
I.
ANTECEDENTES El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para lo atinente a la presente acción refirió el promotor, que ingresó a laborar como celador del 1° de enero 1993 al servicio de la Cooperativa Integral de Educación de Sahagún, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, relación laboral que se extendió por más de 27 años, y al culminar su ciclo laboral, no pudo acceder a la pensión de vejez, por presentar inconsistencias en la historia laboral.
Señaló, que en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Montería el 9 de marzo de 2020, mediante la resolución SUB-105096 de 11 de mayo de 2020, Colpensiones reconoce dicha prestación pensional correspondiente a la mesada de un salario mínimo mensual de $877,803.00, con efectos fiscales desde el 1 de junio de 2020.
Inconforme con la decisión, el día 7 de julio de 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo con el fin de que se le reconociera el retroactivo pensional desde que obtuvo el estatus pensional, esto es 12 de mayo de 2018, Colpensiones mediante resolución SUB 152313 del 15 de Julio de 2020, negó el recurso de reposición y en la resolución DPE 11462 del 25 de agosto de 2020 en apelación, negó el reconocimiento del retroactivo pensional, alegando que el empleador no reportó la novedad de retiro, de acuerdo con lo estatuido por la circular interna No 24 de 2018 que modifica el numeral 1.6.5 de la similar No 1 de 2012.
Manifestó, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, radicó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones y culminado el proceso, mediante providencia de junio 9 de 2022, ordenó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2018 – fecha en que adquirió estatus pensional- hasta el 31 de mayo de 2020.
El Tribunal Superior de Montería en su Sala Laboral, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, modificó la decisión apelada ordenando pagar solamente el retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo del mismo año. Expuso que: «Con todo el respeto que se merecen los funcionarios de justicia del tribunal de montería en su sala laboral, esa interpretación restrictiva y la poca motivación del recorte de mi retroactivo pensional reconocido en primera instancia por el juzgado laboral, va en contra de los derechos reconocidos por los tratados internacionales, el Estado Colombiano a través de su ordenamiento jurídico y las sentencias de las altas cortes que reconocen derechos históricos a la clase obrera trabajadora, pues, recordemos que la favorabilidad al momento de interpretar es un derecho en materia laboral.» Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que en fallo se ordene « Dejar sin efectos parcialmente el fallo del 28 de junio de 2023 que modifica la fecha de disfrute de retroactivo pensional…Ordenar a la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisión, emita nueva decisión reconociendo el retroactivo pensional desde el 12 de mayo de 2018, fecha en la cual adquirió el accionante estatus pensional hasta el 31 de mayo de 2020 ».
Por medio de auto del 12 de diciembre de 2023, este despacho admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de resumir los antecedentes del caso, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Montería, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. No se recibieron más pronunciamientos durante el trámite tutelar.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 28 de junio de 2023, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en sede de consulta y apelación interpuesta por la demandada, modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado del Circuito de Sahagún, proferida el 9 de junio de 2022, en el sentido, de condenar a Colpensiones a liquidar y pagar al señor Jairo Martínez Aguirre, el retroactivo pensional, únicamente desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo de la misma data, suma que deberá ser indexada hasta que se efectué el pago correspondiente..
Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 120 SMLMV, conforme el artículo 86 del CPT y de la SS modificado, por el 43 de la Ley 712 de 2001.
Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su postura acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que el colegiado luego de señalar las pretensiones de la demanda, la respuesta a ella, las actuaciones procesales relevantes, la decisión de instancia y los argumentos de la impugnación, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar: « i) si erró el Juez de Primera Instancia al reconocer el retroactivo pensional de la pensión de vejez otorgada al demandante ».
Precisado lo anterior, cabe mencionar que no es objeto de discusión, que el actor ostenta la calidad de pensionado, en virtud de la Resolución SUB 105096 de fecha 11 de mayo de 2020, a través de la cual reconocen el pago de una pensión de vejez causada desde el 12 de mayo de 2018 y con disfrute de la misma a partir del 1 de junio de 2020, la inconformidad planteada por el vocero judicial de la parte demandada se suscita en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante.
Conviene destacar, que el colegiado de apelación, para determinar si los hechos esgrimidos por la entidad impugnante eran sustento para su pretensión, analizó las pruebas adosadas al plenario, en las que se evidencia que, el demandante el 29 de diciembre de 2016, solicitó ante Colpensiones corrección y/o actualización de la historia laboral, ante lo cual, la demandada en el proceso ordinario advirtió que el aportante LICEO SAHAGUN COOPERATIVO únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que reflejados en su historia laboral.
Precisado lo anterior, tras estudiar el acopio probatorio, el convocado advirtió lo siguiente: […]vislumbra en el plenario Resolución SUB 105096 de fecha 11 de mayo de 2020, expedida por Colpensiones la cual fue expedida en razón a una acción de tutela impetrada por el hoy demandante, en la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dispuso ordenar a Colpensiones corregir la historia laboral del señor JAIRO MARTINEZ AGUIRRE en el sentido de incluir los periodos de cotizaciones no pagos, pagos en forma extemporánea y aquellos que no han podido cobrarse por su falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones de sus afiliados y realice las gestiones correspondientes para su cobro, razón por la cual, Colpensiones procedió en la mentada resolución efectuar el estudio de la pensión de vejez de demandante y consecuentemente, reconoció el derecho pensional a partir del 01 de junio de 2020, no obstante, no se reconoció retroactivo pensional.
(Ver fls 26-33 del expediente digital). Del mismo modo, se observa del reporte de semanas cotizadas adosado al expediente digital que el demandante efectuó cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta el mes de marzo de 2020. (Subraya fuera de texto). De ahí, señaló que la fecha de causación es distinta a la del disfrute de la pensión, puesto que para la última se requiere la desafiliación al sistema tal como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, sin embargo, ha previsto la posible ocurrencia de circunstancias que configuran excepciones a la mencionada regla general.
Al respecto ha señalado que el juez tiene el deber de analizar las particularidades de cada caso a efectos de determinar cuál es el momento real a partir del cual se puede reclamar el pago de mesadas retroactivas. Bajo este panorama precisó: [ ] sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración… Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En virtud a sus consideraciones, concluyó el ad quem, que si bien la Corte Constitucional dispuso una figura excepcional para la no desafiliación del sistema general de pensiones, lo cierto es que, corresponde al demandante desplegar conductas tendientes a no continuar vinculado al sistema, como sería en el evento de que el petente solicite en reiteradas ocasiones el reconocimiento pensional y el fondo de pensiones niegue dicho reconocimiento basado en supuestas insuficiencias de cotizaciones, no obstante, en el presente asunto no existe prueba de que el accionante hubiese realizado solicitud de pensión vejez, lo que si realizó fueron dos solicitudes de corrección o actualización de su historia laboral, es decir, en el plenario no obra negativa por parte de Colpensiones frente al reconocimiento prestacional.
El colegiado confutado así concluyó: “ el demandante solo tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020, por cuanto, entraba en nómina pensional a partir del 01 de junio de la misma data. Así las cosas, se procederá a modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada de conformidad con lo expuesto en precedencia, en el sentido, que la demandada debe reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 01 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo de la misma data, lo anterior, de conformidad con la mesada pensional reconocida mediante Resolución SUB 105096 de fecha 11 de mayo de 2020, la cual será cancelada a partir del 01 de junio de 2020.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque la decisión opugnada, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez, que la decisión proferida no se observa caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó el expediente a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al Tribunal a modificar la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00