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STL911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70539 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL911-2017 Radicación n.° 70539 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GILDARDO DE JESÚS SALAZAR ZULUAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «una administración de justicia equilibrada». Refirió que si bien giró el cheque No. IC502830 en beneficio de Ricardo Gómez Quintero por un valor de $125.000.000 para el cobro el 24 de octubre de 2015, este pretendió hacerlo efectivo el 7 de ese mes; que Gómez Quintero promovió ejecutivo singular en su contra para obtener su pago y los intereses moratorios; que librado y notificado el mandamiento, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción y cobro de lo no debido», luego de lo cual, cerrada la etapa probatoria y surtidos los alegatos, el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión del 9 de agosto de 2016 declaró la prescripción, ordenó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, fundado en que las pruebas arrimadas no demostraban el abono de dinero a los intereses o al capital, por lo que no se configuró la interrupción de ese fenómeno. Señaló que el extremo activo apeló y el Tribunal, el 12 de octubre siguiente, revocó lo proveído para en su lugar desestimar los medios exceptivos y disponer la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago, así como la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. y anotó que «Para cubrir tal acreencia, y previo al avalúo de rigor, se verificará la venta en pública subasta de los bienes que resulten embargados en este proceso».

Según el actor, el ejecutante afirmó en la demanda que el ejecutado no había «mostrado interés en cancelar el capital (…) ni los intereses causados» y por ello pretendió el pago total de estas erogaciones, pero luego al descorrer el traslado de las excepciones, contradictoriamente argumentó que el 13 de enero de 2016 recibió $12.343.800 por intereses, lo que constituye una conducta fraudulenta y la violación del «principio de congruencia de la demanda».

Aseguró que el juez colegiado no apreció la sentencia de primer grado y cometió un yerro fáctico al darle valor probatorio a «los wassap (sic) arrimados por el actor», pues estos carecían de autenticidad, no se demostró su origen y eran simples conversaciones que no acreditaban el pago de intereses al título valor. Por lo anterior, pidió que se revocara la providencia de la Colegiatura accionada y en su lugar se «mantenga incólume en todos sus efectos» la de primera instancia; como medida provisional requirió la suspensión del proceso hasta un fallo constitucional definitivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso el traslado, la notificación correspondiente y reconoció personería (folio 34). Ricardo Gómez Quintero señaló que la tutela se usaba como vía para crear una instancia adicional, pues el material probatorio fue debidamente analizado por el Tribunal accionado, y afirmó que la a quo demostró parcialidad al desconocer los elementos de juicio aportados en el trámite especial y negarse a oír los testimonios previamente decretados (folio 45).

El Juzgado vinculado se remitió a las actuaciones surtidas, las cuales consideró ajustadas a lo previsto en el C.G.P. (folio 47). Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de reproducir varios apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo pues advirtió que esta «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (folios 52 a 57).

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y dijo que lo allí argumentado no son apreciaciones subjetivas, sino fundamentos que llevan a colegir la violación constitucional, como la aludida variación en punto a los intereses, que estaba demostrada la configuración de la prescripción según lo previsto en el artículo 730 del Código de Comercio, esto teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el cobro del cheque, a más de que no se le debió otorgar legalidad a la prueba de mensajes de datos allegada, pues «se trastocó (…) para ponerla a favor» del ejecutante, en tanto si bien se dijo que se abonó a varias obligaciones existentes entre las partes, no se especificó que era en relación a la que fue materia del proceso, y que el juez de tutela de primer grado pasó por alto «la presunción de veracidad por silencio de la parte accionada», en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (folios 65 a 69).

Ricardo Gómez Quintero allegó escrito en el que resaltó nuevamente la improcedencia de la acción; que el interés del actor es condonar una obligación cierta, clara y exigible, y pidió que se le compulsara copias, así como a su abogado, ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (folios 4 y 5, 8 y 9 c. Corte).

El actor pidió que no se tuviera en cuenta lo aludido por el anterior interviniente y, asimismo, que se le compulsara copias ante las referidas autoridades (f. 13 y 14 c. Corte). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 12 de octubre de 2016 por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 9 de agosto anterior.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

Los reproches principales del accionante se concretan en la supuesta variación fáctica que el ejecutante planteó en el hecho 5.º de la demanda y en el decurso del proceso, y que no se configuró la interrupción de la prescripción dado que la prueba con la que el Tribunal llegó a esa conclusión no era idónea ni se le debió otorgar valor, además de que no era claro que lo allí plasmado tuviese relación con la obligación materia del proceso.

Para declarar la interrupción de la prescripción, el Tribunal estimó que «el ejecutante sí demostró por medios distintos de la confesión que su contraparte reconoció en varias oportunidades la existencia de la obligación pecuniaria base de este recaudo; circunstancia que a la luz del artículo 2539 del C. C., también era apta para interrumpir el término extintivo que declaró el juez de 1ra instancia».

A partir de tal advertencia, el juez de apelaciones abordó la cuestionada autenticidad de la prueba de mensajes de texto del celular, contentiva de unas conversaciones que sostuvieron los litigantes entre julio de 2015 y marzo de 2016, frente a lo cual expuso: […] como el mismo sentenciador lo reconoció en el fallo apelado, el art. 247 del C. G. P., prevé con toda claridad que la simple impresión en papel de un mensaje de datos como serían los folios contentivos de esa conversación, será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, lo cual por supuesto incluye el artículo 244 de esa misma codificación según el cual los documentos públicos y los privados de las partes, se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos según el caso.

En este litigio el ejecutado no desconoció el contenido de los documentos privados en cita y por el contrario, al absolver el interrogatorio que le formuló su contraparte admitió expresamente que fue el autor de las manifestaciones que de allí se le atribuyeron sólo que señaló en forma un tanto escueta e imprecisa, que esos diálogos no guardaban relación específica con el cheque que acá interesa, sino que pudieron versar sobre otros negocios u otras obligaciones (minuto 35:30 del mismo cd del folio 49).

Visto entonces, que en este asunto no admitía mayor discusión la autenticidad de los mensajes de texto que aportó el ejecutante, lo que permitía su valoración al tenor del precitado artículo 240 del C. G. del P., advierte ahora la sala que tampoco se requiere mayores elucubraciones para colegir que esas comunicaciones y que según ya se advirtió se extendieron hasta un mes antes de la demanda ejecutiva, son aptas para tener por interrumpido el término de prescripción que contempla el artículo 730 del Código de Comercio.

Esa apreciación en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, sino cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales. Además, el juez plural procedió a abordar el argumento del aquí actor según el cual tales conversaciones no eran indicativas de que estaban relacionadas con la obligación objeto del proceso, solo que concluyó: Para el Tribunal no es factible colegir como lo sostuvo el opositor, que el contenido de lo reseñado en mensajes de texto, sea por entero ajeno al cheque que incumbe en este proceso; de hecho, durante el periodo por el que se extendieron esas comunicaciones, lo único que hicieron los hoy litigantes fue intentar llegar a un arreglo sobre la forma de pago de las obligaciones que hasta ese momento el señor Salazar Zuluaga adeudaba a Gómez Quintero, acreencias que según allí lo manifestó el mismo ejecutado, únicamente correspondían a las contenidas en tres cheques, cada uno por valor de $125.000.000,oo de los cuales, 2 debían pagarse en el mes de octubre de 2015, es decir, en el mismo importe y la misma fecha de exigibilidad del cartular sobre el que aquí se contiende; de ahí que en una de esas tantas veces, en que los litigantes hablaron sobre la forma en que se pagarían dichas obligaciones, el demandado hubiera manifestado a su acreedor que: de los cheques que se vencen en octubre, que son los últimos de lo que le debo, sería unos $ 25.000.000,oo para el 24 de diciembre, y el otro para el 24 de enero de 2016, y con esto quedaría a paz y salvo con todos los compromisos.

En ese escenario, no se encuentra de recibo que el fallador de primera instancia hubiera desestimado por falta de pruebas la interrupción de la prescripción que invocó el ejecutado […] En el reseñado panorama, fuerza colegir que para la época en que se promovió este litigio, 22 de abril de 2016, no pudo haber transcurrido el término prescriptivo de 6 meses que contempla el artículo 730 del Código de Comercio pues como quedó visto, desde el día que se hizo exigible la obligación contenida en el cartular que acá interesa, de 24 de octubre de 2015 y por lo menos hasta el 1° de diciembre del mismo año, el señor Salazar Zuluaga, reconoció en repetidas oportunidades la existencia de esa acreencia, en incluso solicitó plazos adicionales para cumplirla; comportamientos que en los términos del artículo 2539 del Código Civil eran suficientes para impedir la configuración del fenómeno extintivo que declaró el Juez de primera instancia […].

En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal resolvió la controversia con base en una interpretación objetiva y razonable de la ley y de las pruebas obrantes, que lo llevaron a concluir que se configuró la interrupción de la prescripción, y no porque no se haya tocado el hecho atinente a que supuestamente se varió lo dicho en la demanda cuando se descorrió el traslado de las excepciones, se desdibuja la objetividad de un razonamiento que, se itera, está sustentado en fundamentos que distan de ser antojadizos.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Finalmente, en lo que atañe a «la presunción de veracidad por silencio de la parte accionada», que el actor extrae del artículo 20 del Decreto 2591, la Corte reitera que el contenido de esta preceptiva no comporta que los hechos del escrito de tutela sean incontrovertibles, pues si de las pruebas que obran en el plenario se infiere la verdad material, es esta la que debe tener en cuenta el juez de tutela para determinar la procedencia del amparo, criterio que está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha precisado: (…) no puede el juez precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.

De esta manera, la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (CC T-644/03). Según las consideraciones expuestas con antelación, fluye cristalino para la Corte que en este asunto se evidenció que la decisión de Tribunal no incurrió en la violación constitucional alegada, por lo que se impone la confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2