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STL9109-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73175 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9109-2017 Radicación n° 73175 Acta no. 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA ARGENIS BURGOS RUEDA contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ARGENIS BURGOS RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que es hija de Manuel Alberto Burgos Caicedo, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional como conductor, donde «recibió un disparo el cual lo dejó incapacitado», y que a causa de esa limitación se produjo su deceso el 17 de mayo de 2015.

Cuestionó que el Ejército Nacional de manera « arbitraria y desproporcionada» no le reconoció la sustitución pensional causada por su padre, pues no consideró que se encuentra en « grave estado de salud», producto del cuidado que daba a su progenitor y que le generó incapacidad para trabajar. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, que se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional otorgar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Manuel Alberto Burgos Caicedo.

Subsidiariamente, pidió que se le conceda el amparo de pobreza para que se le realice «una valoración por medio de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que dé cuenta de [su] estado de salud». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas.

Al interior del trámite, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expuso que mediante las Resoluciones nos. 4073 y 47732 de 7 de septiembre y 26 de octubre de esa anualidad, se declaró que «no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución de pensión de jubilación con ocasión del deceso de Burgos Caycedo (sic) Manuel Alberto a favor de la señora MARÍA ARGENIS BURGOS RUEDA».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, denegó el amparo frente al reconocimiento pensional y lo concedió respecto a la pretensión subsidiaria, por lo que ordenó al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, que « realice a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la valoración de la accionante, a efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración».

Asimismo, conminó a La Nación – Ministerio o de Defensa « en cabeza de la Directora Administrativa (…) que una vez se practique dicha valoración, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de pensión de sobrevivencia en la modalidad de sustitución pensional, de la accionante, para lo cual se le otorga un término de diez días contados a partir de la respectiva valoración».

Para ello, adujo: (…) la acción de tutela no procede como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial. No es posible que el interesado elija, según su criterio, entre la tutela y el medio de defensa previsto por la ley, porque siempre prevalece este. En este orden de ideas, los aspectos solicitados por la petente, tiene otro medio de defensa judicial, más aun cuando frente a lo pretendido por ésta, como es el pago de la pensión de sobrevivencia en la calidad de sustitución pensional ya fue objeto de negación por vía administrativa por parte de la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (…) no siendo la acción de tutela el espacio para lograr o resolver la controversia que se genera en torno a dicha respuesta negativa, cuyos términos no acepta la accionante.

En lo que a la subsidiaria se refiere, resulta diferente la situación, pues obsérvese como al resolver la solicitud de pensión de sobrevivencia en la modalidad de sustitución pensional formulada por la accionante, en uno de los apartes de la resolución (…) 4773 de octubre 26 del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, se anotó: “Que es pertinente aclarar que una vez la señora BURGOS RUEDA MARIA (sic) ARGENIS aporte copia del dictamen médico proferido por autoridad competente, a través de acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en que se califique la invalidez y la fecha de estructuración de la misma, se proferirá un nuevo acto administrativo que resuelva lo pertinente”.

Con esta última manifestación debe señalarse que el caso de la demandante no ha sido resuelto de manera definitiva, pues se dejó abierta la posibilidad de un nuevo estudio, previa la acreditación de inválida por parte de la accionante. Así pues, teniendo en cuenta esta posibilidad y como dentro de las opciones señaladas por quien emitió el acto administrativo último comentado, tal calidad de inválida que aún no acredita la accionante, puede probarse mediante acta “del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”, se accederá a la petición subsidiaria (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la impugna, para lo cual aduce que sus actuaciones administrativas «únicamente» corresponden al reconocimiento de prestaciones, por lo que no es de su competencia efectuar « evaluaciones de juicio sobre la existencia o no de las lesiones», pues ello es facultad de los organismos médico laborales como la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que, considera, se encuentra ante la imposibilidad del cumplimento inmediato del fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien dentro del presente trámite el a quo constitucional ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales que « realice a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la valoración de la accionante, a efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración», por lo que la recurrente confuta que se encuentra en imposibilidad de cumplimiento, toda vez que tales asuntos le corresponde a las autoridades de medicina laboral de las fuerzas militares.

Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la referida súplica tiene vocación de prosperidad, pues resulta cierto que, la Resolución no. 4158 de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional estableció que al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le corresponde «avalar» el acto administrativo que emita el Jefe de Desarrollo Humano de esa Fuerza en aquellos eventos en los que reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales de oficiales, suboficiales, soldados, así como el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas Militares y de sus beneficiarios, según sea el caso.

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud para el referido personal y sus beneficiarios, el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, prevé, que el «Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».

Asimismo, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, estableció que la Junta Médico Laboral será «expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas».

Bajo ese panorama, se tiene que las funciones asignadas a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional son netamente administrativas y la atención en salud y convocatoria de Junta Médico Laboral, está a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondiente, por lo que los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se prestará de a sus afiliados y beneficiarios por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.

De lo anterior, se colige que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección de Prestaciones Sociales responsabilidad en la atención para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral de la petente, en tanto se encuentra acreditado que el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se encuentra en cabeza de la impugnante.

Ahora, no puede pasar por alto la Sala que esa obligación ni siquiera puede trasladarse a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no existe que la petente tenga la calidad de beneficiaria de la atención en salud que brinda las fuerzas militares. Asimismo, se advierte que la actora puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de invalidez, si cree que tiene una disminución en su capacidad laboral.

En este orden de ideas, se revocara la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la medida que la entidad convocada carece de competencia funcional para determinar la disminución de la capacidad laboral de la accionante y su fecha de estructuración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María Argenis Burgos Rueda, para en su lugar, denegar el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3