Radicación n.° 54625 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9109-2014 Radicación n. ° 54625 Acta 24 Bogotá, D. C., Nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MIREYA ARIZA ACEVEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
ANTECEDENTES Luz Mireya Ariza Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, y la « confianza legítima» presuntamente vulnerados por la entidad pública accionada. Refiere la accionante, que promovió proceso divisorio con el fin de obtener « la partición y liquidación de la comunidad surgida de la adquisición en común y proindiviso de cuatro inmuebles»; que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, aprobó «e l trabajo de partición efectuado y ordenó la inscripción ante la Oficina de Registro, protocolizar el expediente en una de las notarías de San G il, Cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda y notificar la sentencia al Personero Municipal del Socorro ».
Indicó la reclamante que el condueño CARLOS ARIZA, por medio de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; que el 05 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, inadmitió el recurso de apelación por considerarlo improcedente. Explicó que ante la situación referida, el señor ARIZA, interpuso recurso de súplica ante el Tribunal accionado, el cual «resolvió declarar que la decisión objeto de súplica debe mantenerse », por lo que el recurrente promovió acción de tutela, la cual fue resulta de manera favorable por esta Corporación, y ordenó mediante fallo del 30 de mayo de 2013 al ente judicial accionado «proferir nuevamente pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso divisorio».
Por sentencia del 27 de noviembre de 2012, la autoridad judicial accionada, « declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que ordeno el “englobamiento” de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008 )», por lo que la actora presentó acción de tutela contra la providencia que decretó la nulidad, ante la Sala Civil de esta Corporación; que mediante sentencia calendada con fecha de 04 de febrero de 2014, ordenó al Tribunal accionado «presentar un nuevo proyecto sobre este caso, atendiendo las normas que regulan la materia.» Afirmó la tutelante, que « el nuevo proyecto del Tribunal Superior, ordenó revocar en su integridad la sentencia recurrida y ordenó al partidor a rehacer la partición conforme a los principios de igualdad y ecuanimidad así como ordeno tener en cuenta las 5-2700 Has.
Que supuestamente se quedaron por fuera de la partición » De igual manera, dijo que el ente judicial accionado incurrió en una vía de hecho, (…) toda vez que, la motivación esgrimida para proferir tal decisión no se encuentra plenamente justificada y deja de lado aspectos relevantes aportados por la parte demandante y supuestos de hecho consagrados en la normatividad legal y constitucional con el fin de proteger las garantías constitucionales de la señora Luz Mireya Ariza (…) Adujo que la decisión del Tribunal accionado, «No cuenta con un sustento legal, doctrinal o jurisprudencial alguno » ( … ), el cual afecta la confianza legítima de la accionante, quien al no estar obligada legalmente a permanecer en la indivisión (art.1374 del CÓDIGO Civil), ha visto constantemente frustradas sus pretensiones durante estos nueve años de litigio y que hoy, con la decisión del Tribunal, se obstaculiza nuevamente el proceso pues no puede tomarse de fondo una decisión que ha sido constantemente objetada por el demandado al no exponer argumentos distintos en todos los escenarios posibles, evitando así que el proceso culmine.
Igualmente, expuso la accionante, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por, No ahondar en el tema mediante la observación de las razones que llevaron al señor Guillermo Medina Torres, partidor, para adjudicar el terreno en la forma que lo hizo, la cual como está sustentada dentro del expediente, se realizó con base en las diferentes pruebas que figuran desde el 2005 y que su validez ya fueron discutidas y decididas dentro del proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó «S e deje sin efectos la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil- Familia y Laboral de San Gil.». (Fl. 123 ) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 128).
El ente judicial acusado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de Mayo de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que, (…) No están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas según la sana critica (…) De igual forma, expresó que, « la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional (…) » (Fls. 157 a 166).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que en el fallo de tutela de primera instancia no se realiza el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que se presentaron en la acción de tutela. Precisó la reclamante, que no hubo pronunciamiento del juez de tutela sobre el error por defecto factico que incurrió el Tribunal accionado por valoración defectuosa de la prueba.
(Fls. 194 a 195) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil de este circuito, y ordenó al «partidor rehacer la partición conforme a lo expuesto en la parte motiva (…) », providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó (…) que, el partidor, si bien es cierto, guardó la perfecta igualdad entre lo que correspondía a cada asignatario, también lo es que no tuvo la misma igualdad para la repartición de los bienes procurando la equivalencia, pues, tal como lo indica el apelante, a este le adjudicaron una franja de terre no que, encuentra en posesión de terceros y que se disputa al interior de un proceso reivindicatorio, lo que conlleva a que la partición sea contraria a la ley.
(…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MIREYA ARIZA ACEVEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE