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STL9108-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9108-2014 Radicación n.° 54645 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. I.

ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

Refiere el accionante que adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué proceso ordinario de responsabilidad médica contra Salud Total E.P.S. y la Clínica Versalles S.A., en virtud del parto inducido que dio la vida al menor Jerónimo Jaramillo, «producto masculino muy deprimido – hipotónico, mala adaptación neonatal malos reflejos-»; que el fallo de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2013, declaró la prosperidad de la excepción de «fuerza mayor, caso fortuito y la inexistencia de nexo causales entre actos del equipo médico y las lesiones del menor»; que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el cual resolvió que «la parte demandante no demostró la causa de los padecimientos sufridos por el menor, por lo que no hay certeza respecto de la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador (…)»; que, en su sentir, los administradores de justicia pretermitieron el análisis de los medios probatorios, habida cuenta que no se constató que los médicos hayan actuado según «lex artis», que los fallos de primera y segunda instancia son contrarios al debido proceso y a lo expuesto probatoriamente dentro del proceso, con relación a la negación de culpa por inexistencia del nexo causal entre la labor del cuerpo médico y el daño causado al menor.

Con fundamento en lo expuesto, aunque no lo invocó expresamente pretende dejar sin valor y efecto las referidas providencias (Fls. 33 a 37). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción; vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicado 2012-00009 para que ejercieran su derecho a la defensa, rindieran informe de los hechos y ordenó su notificación (Fl. 69).

La Clínica Versalles S.A., expuso que en la providencia de segunda instancia, se individualizan las pruebas que le dan fundamento a la mencionada decisión, entre ellas destacó la historia clínica «en la que no se advierte ninguna falla en el proceso de atención de la paciente»; que el cuerpo colegiado que pronunció la segunda instancia del asunto, encontró la ausencia de culpa del cuerpo médico que brindó la atención requerida, y que el extremo demandante no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, «pues no demostraron la causa de la patología, la supuesta culpa médica, ni el nexo causal entre el daño y el hecho generador, necesarias para la configuración de la responsabilidad que se reclama.».

Con relación a la enfermedad padecida por el menor, indicó que no se ha establecido con veracidad el origen de la misma, pues eran varios los factores que pudieron influir en ésta. Finalmente, indicó que la acción, no reúne los requisitos de procedibilidad especificados por la Corporación (Fls. 77 a 83). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió las piezas procesales del proceso bajo examen (Fls. 85 a 135).

Salud Total E.P.S. solicitó declarar impróspera la presente acción, al considerar que esta no es el mecanismo adecuado para lograr una tercera instancia (Fls. 221 a 225). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, denegó el amparo incoado, y consideró que la decisión tomada frente al asunto, no surge de un criterio ajeno al ordenamiento jurídico, habida cuenta, que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas documentales que constaban dentro del proceso, A partir de éstas, consideró el juez colegiado que no es posible establecer los elementos que estructuran la responsabilidad médica, pues si bien es cierto que el neonato presentó padecimientos al nacer, nada indica que se haya incurrido en un inadecuado procedimiento, por el contrario, la “poca colaboración de la gestante en el momento del alumbramiento”, derivó en que se instrumentalizara el trabajo mediante el empleo de espátulas, “sin que el realizar una cesárea en tales condiciones fuera detonante bajo el criterio que no se entreveía nada diverso a falta de ayuda por la madre” Concluyó que la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que tuvo causa en « una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por la acción de tutela (…)», en consideración a que en el presente caso no sobrepasa los límites de razonabilidad (Fls. 244 a 254).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, y para ello dijo que en la providencia de la acción de tutela, no se configuró un análisis profundo de la sentencia de primera instancia « pues supone que la dictada por el Tribunal Superior de Manizales resuelve de manera definitiva la cuestión litigiosa.»;

Insiste en la insuficiente apreciación de las pruebas aportadas al expediente (Fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Igualmente se revisará la sentencia de segunda instancia, toda vez que resolvió en forma definitiva el proceso ordinario, y en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de la misma ciudad, y negó las pretensiones del demandante dentro del proceso de responsabilidad médica iniciado contra la Clínica Versalles S.A. y Salud Total E.P.S. S.A., providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó (…) que la parte actora no logró demostrar con certeza la ocurrencia de la responsabilidad médica endilgada, puesto que no se acreditaron todos sus elementos y menos se demostró la culpabilidad de los galenos tratantes.

En ese orden, es preciso memorar que el daño sufrido por el impúber resultó probado, en razón a que este padeció asfixia perinatal, hipoxia isquémica, neuropatía, hemorragia subaracnoidea, gliosis; no obstante, su simple comprobación no conduce a que la responsabilidad médica se configure (…) que no existe prueba alguna que demuestre que los síndromes padecidos por el infante fueron originados en fallas del servicio médico y como colorario de malas prácticas galénicas(…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO JARAMILLO ARISTIZÁBAL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9