CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01167-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9106-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01167-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALFONSO HEBERTO VELASCO PARDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite en el cual se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 76001-31-05-007-2024-00503-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y los que denominó « seguridad jurídica y derecho a las personas de la tercera edad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que en el año 2002 el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, asunto que se asignó al Tribunal Administrativo de Cali, autoridad que por medio de providencia de 31 de agosto de 2011 dictó sentencia condenatoria contra la segunda autoridad, decisión que la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó en providencia de 14 de septiembre de 2023.
Indica que, como consecuencia de la orden que se emitió en las anteriores sentencias, el 4 de octubre de 2023 presentó a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitud de pago de la suma de $33.355.053, correspondiente a los perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, sin que a la fecha la demandada pagara la obligación. Relata que interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de que se le ordenara pagar lo establecido en las sentencias que las autoridades judiciales administrativas emitieron.
Asimismo, recalcó que esperó 21 años en el proceso judicial administrativo y en la actualidad presenta « graves problemas de salud» que le impiden someterse a un proceso ejecutivo, cuando ya soportó las demoras del trámite ordinario. Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales deprecados por […] ALFONSO HEBERTO VELASACO PARDO […]; en consecuencia, CONCEDER el amparo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA PARQUES NACIONALES NATURALES, que en el plazo improrrogable de UN (1) MES, contado a partir de la notificación de la presente providencia procede a dar cumplimiento en su integridad a la sentencia del 31 de agosto de 2011, emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo.
TERCERO: DESVINCULAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – MG. EDUARDO ANTONIO LUBO BARRIOS de la presente acción.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado […]. Al respecto, el a quo constitucional determinó que el tutelante cumplió con la carga procesal de presentar la solicitud de pago de las sentencias ante la entidad accionada, y dicha responsabilidad se le trasladó a esta, « quien pasados los 10 meses establecidos por la ley debía dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo y no esperar a que el demandante iniciara un proceso ejecutivo, y menos una acción de tutela».
A su vez, el juez de tutela indicó que el actor soportó una mora judicial de 21 años para obtener una reparación por los daños que le causó la administración pública, además de ser un sujeto de especial protección constitucional por tener 84 años y una condición de salud grave. Así, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali concluyó que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia no podía ampararse en el argumento de que no contaba con recursos suficientes para solventar el pago de las condenas, como un obstáculo para que el demandante logre su reparación, pues ello haría ineficaz cualquier decisión judicial.
Explica que el 18 de diciembre de 2024 presentó incidente de desacato, con fundamento en el incumplimiento de la sentencia de tutela referida, y por medio de auto de 19 de diciembre de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali requirió al Director General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o quien haga sus veces, para que cumpliera el fallo de tutela que dictó y aperturara el correspondiente procedimiento disciplinario contra el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, directo responsable del incumplimiento de la orden de tutela.
Relata que el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó que la dificultad en el cumplimiento de la orden de tutela obedeció a que los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 2.4.4.2. del Decreto 1266 de 17 de septiembre de 2020 establecen que el mecanismo que debe utilizarse para realizar el pago de la sentencia, considerando que la notificación del auto admisorio de la demanda fue anterior a 1.° de enero de 2019, es el del rubro de gasto de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2024.
En ese sentido, conforme al memorando de 23 de octubre de 2024 del Grupo de Gestión Financiera de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se advirtió que el rubro de gasto para sentencias y conciliaciones para la vigencia 2024 tenía una apropiación disponible de $95.950.000, suma insuficiente para realizar la totalidad del pago al que la entidad fue condenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 31 de agosto de 2022, ejecutoriada el 4 de octubre de 2023.
En virtud de lo anterior, la entidad accionada propuso al tutelante y sus apoderadas judiciales realizar dos pagos para cumplir con lo ordenado en la sentencia de 31 de agosto de 2011, esto es, un pago que se realizaría en 2024 y otro monto durante la vigencia 2025, una vez se contara con el recurso presupuestal suficiente, cuya suma incluiría pagar el resto de monto adeudado y liquidar los intereses causados, propuesta que el beneficiario aceptó el 19 de diciembre de 2024.
(ver documento titulado 05RptaParquesNacionales20240050300 en Cuaderno Juzgado pág. 36-37). Tras realizar las gestiones pertinentes, a través de Resolución n.° 018 de 20 de diciembre 2024 la Oficina Asesora Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia ordenó realizar el pago parcial por $95.950.000 al actor y se indicó que a 20 de diciembre de 2024 el monto adeudado sería de $75.991.657 correspondiente a perjuicios morales.
Asimismo, expresó que durante la vigencia 2025, una vez dispusiera de los recursos presupuestales suficientes, procedería a pagar el resto del monto adeudado y a liquidar y pagar los intereses causados. La decisión anterior se comunicó a la apoderada judicial del accionante el 23 de diciembre de 2024, y el 24 de diciembre de 2024 se generó la orden de pago n.° 521700824, que fue pagada el 27 de diciembre de 2024.
En consecuencia, la entidad accionada solicitó que se abstuviera de iniciar el trámite incidental en su contra, como quiera que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, conforme al pago acordado con el beneficiario y en atención a la situación presupuestal de la entidad durante los años 2024 y 2025. Manifiesta que por medio de auto de 20 de enero de 2025, el a quo constitucional archivó el incidente de desacato, toda vez que la incidentada allegó contestación en la cual informó el cumplimiento del fallo de tutela y el actor también lo hizo.
Narra que el 3 de marzo de 2025 presentó nuevo incidente de desacato, con fundamento en que la autoridad convocada « no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, y que a pesar de que presentó varios memoriales, la entidad informó que no hay presupuesto aprobado para el 2025, pese a que si fue aprobado». Advierte que por medio de auto de 5 de marzo de 2025, el juez laboral requirió a la incidentada con el fin de cumplir el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2024.
Enuncia que la entidad incidentada informó que por razones de orden presupuestal no ha sido posible cumplir con la totalidad del fallo de tutela, pues no tienen recursos presupuestales y, por ello, los solicitó a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hasta tanto no se cuente con ellos, no era posible expedir el acto administrativo de ejecución conforme al Decreto 111 de 1993.
A su vez, señaló que tenía la meta de pagar la totalidad de la obligación a 30 de junio de 2025, sin perjuicio de hacerlo antes. Expresa que por medio de auto de 12 de marzo de 2025, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali ordenó abrir: (i) proceso disciplinario a Luis Martínez Zamora, director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o quien haga sus veces, por no acatar el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2024, e (ii) incidente de desacato contra Luis Olmedo Martínez Zamora, Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y Manuel Duglas Raúl Ávila Olarte, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad o quien haga sus veces, para que cumplan la sentencia de 18 de noviembre de 2024, concediéndoles el término de 2 días para que alleguen las pruebas pertinentes.
Refiere que la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó decretar el archivo del incidente de desacato, con fundamento en que todos los esfuerzos legales que están a su alcance se han adelantado para cumplir el fallo de tutela, entre ellos, solicitar a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos por un valor de $120.000.000 para la vigencia fiscal 2025, sin que se hubiese logrado dicha apropiación, pues en el Decreto 1621 de 30 de diciembre de 2024 no se incluyó dicha partida, razón por la cual el pago no depende de la discrecionalidad de la entidad, sino que está supeditado a la consecución de recursos presupuestales.
En consecuencia, está imposibilitada fáctica y jurídicamente para cumplir el fallo de tutela en el plazo de un mes. Así, la profesional en derecho solicitó que se otorgara a la entidad incidentada un plazo máximo hasta 30 de junio de 2025 para el pago del saldo de la obligación judicial, con el compromiso de adelantar las gestiones pertinentes para que el anterior se realice en el menor plazo posible.
Adicionalmente, la entidad convocada aportó correo electrónico de 17 de marzo de 2025 dirigido al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, donde consultó la posibilidad de pagar el saldo insoluto del crédito judicial a favor del accionante, con los recursos del fondo, razón por la cual a través de Resolución n.° 02 de 28 de marzo de 2025 Parques Nacionales Naturales de Colombia ordenó « reconocer y ordenar que se realice el pago total del crédito judicial por valor de $80.575.030 con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales (Fiduciaria La Previsora S.A.) al [accionante] y su apoderada judicial […]».
(ver documento denominado 22RptaParqueNacionales20240050300 en Cuaderno Juzgado pág. 5-11). Narra que a través de auto de 31 de marzo de 2025, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali archivó el incidente de desacato, conforme a la respuesta que la incidentada allegó, en la cual informó el cumplimiento del fallo de tutela. Explica que formuló nuevamente incidente de desacato, toda vez que no estaba acreditado el cumplimiento de la orden judicial, esto es, no existe comprobante de consignación del pago de la obligación por la accionada.
Señala que por medio de auto de 9 de abril de 2025, el a quo constitucional requirió a la entidad accionada para que cumpliera el fallo de tutela. Indica que en el término concedido, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó que con número de radicación 20251300535691 de 17 marzo de 2025, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la vigencia fiscal de 2025, no designó los recursos presupuestales que permitieran de forma inmediata pagar el saldo insoluto del crédito judicial.
Por la razón anterior, a través de Resolución de 28 de marzo de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia ordenó el pago del saldo insoluto con cargo al Fondo de Contingencias de Entidades Estatales, acto administrativo que se notificó a los beneficiarios el 31 de marzo de 2025, y que debía ser desembolsado directamente por la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A. Relata que la entidad accionada explicó que estaba atendiendo todos los requerimientos de la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A., con el propósito de obtener el pago en el menor tiempo posible.
Explica que a través de auto de 24 de abril de 2025, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali ordenó abrir: (i) proceso disciplinario a Luis Olmedo Martínez Zamora, Director de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia o quien haga sus veces, por no acatar el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2024, e (ii) incidente de desacato contra los mismos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia o quien haga sus veces, para lo cual se ofició a dichos servidores para que cumplieran con la sentencia de tutela cuestionada.
Señala que la entidad accionada informó que estaba a la espera que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico autorizara a la Fiduprevisora S. A. el desembolso de los dineros de sus beneficiarios, autorización que se requirió a través de oficio 20251300800091 de 24 de abril de 2025 (ver documento titulado 34parquesInformaAvanceCumplimto20240050300 pág 1-10).
Expone que por medio de auto de 16 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y, específicamente, el director y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, o a quien haga sus veces, incurrieron en desacato al incumplir la orden impartida en la sentencia de 18 de noviembre de 2024.
En consecuencia, impuso 5 días de arresto a los anteriores o a quien haga sus veces, y una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, ordenó la consulta con el superior de aquella determinación. Indica que a través de auto de 21 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el auto de 16 de mayo de 2025 que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió, tras considerar que no existió una actuación dolosa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia en el caso concreto, y tampoco hubo una negativa injustificada en el cumplimiento de la obligación, dado que las partes involucradas llegaron a un acuerdo de pago, que el tutelante aceptó sin reparos.
Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que, contrario a lo que concluyó, la entidad accionada ha evadido por todos los medios posibles el cumplimiento de la obligación ordenada en el fallo de tutela. Agrega que la mala fe de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia se demostró, pues a pesar de indicar que tramita el pago correspondiente, lo cierto es que no existen constancias del cumplimiento de la obligación. Recalca que la entidad incidentada explicó que pagaría lo adeudado con el presupuesto de 2025, pero a la fecha no se ha pagado la obligación pendiente.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 21 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su lugar, se confirme la sanción que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió en el incidente de desacato cuestionado en la presente acción constitucional.
La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 4 de junio de 2025 y por medio de auto de 5 de junio de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n.° 76001-31-05-007-2024-00503-00, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que la determinación de primer grado fue revocada, porque no se acreditó el incumplimiento de la sentencia del accionante, toda vez que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia suscribió con su acreedor un acuerdo de pago, que se materializó en la Resolución 018 de 2024, en el cual reconoció y pagó al actor la suma de $95.950.000, y quedó pendiente $80.575.030, además de los intereses moratorios causados de 21 de diciembre de 2024 a 27 de marzo de 2025, para cancelarse con el presupuesto destinado para la vigencia del año 2025.
Asimismo, compartió el expediente del incidente de desato cuestionado. El 5 de junio de 2025 el accionante presentó documento para anexar a la acción de tutela, que La Fiduprevisora S. A. emitió, en el cual señaló que aquel consorcio en el marco del contrato de encargo fiduciario n.° 6002-2023 no tenía facultades para tramitar el pago relacionado en el asunto con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales, situación que informó a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales.
En consecuencia, la Fiduprevisora S. A. informó al tutelante que debía acudir a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de que le explicara la información actualizada del estado de su proceso y conocer qué manejo le darían al mismo tras la imposibilidad enunciada. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó negar el amparo constitucional invocado.
En efecto, realizó un recuento del incidente de desacato y manifestó que ha adelantado todas las actuaciones administrativas a su alcance para efectuar el pago de la obligación en el menor tiempo posible. Agregó que informó al accionante que por insuficiencia de recursos presupuestales nacionales, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la vigencia fiscal del año 2025, se abstuvo de apropiar los respectivos dineros en cuanto al rubro de sentencias y conciliaciones de la entidad.
Asimismo, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, se consideró pertinente utilizar los recursos existentes en el Fondo de Contingencias de Entidades Estatales, pero no se autorizó su utilización por razones de procedimiento interno dicha cartera ministerial. A su vez, se adelantó el trámite administrativo tendiente a que La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público permita la modificación presupuestal en la suma de $2.128.000.000, en el cual está incluido el valor para el pago del crédito judicial a favor del accionante.
En consecuencia, expresó que actuó con ausencia de dolo o negligencia respecto al pago de la obligación cuestionada, y en cambio, se han adelantado todos los trámites presupuestales tendientes a garantizar la obligación del tutelante. Por ello, solicitó dejar en firme la providencia de 21 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partesel juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto el auto de 21 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en el trámite del incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el actor reclamó. Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió auto de 16 de mayo de 2025, puesto que no se acreditó el cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia No. 118 del 18 de noviembre de 2024, al tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante Alfonso Heberto Velasco Pardo, y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado; asimismo ordenó a la Unidad Administrativa Especial del Sistema Parques Nacionales Naturales, que en el plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia proceder a dar cumplimiento en su integridad a la sentencia del 31 de agosto de 2011, emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, el ad quem señaló que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con fundamento en la insuficiencia de recursos presupuestales, a través de resolución n.° 18 de 20 de diciembre de 2024, reconoció y efectuó un pago parcial por $95.950.000 a favor del tutelante, quedando pendiente para pagar en la vigencia del año 2025, la suma de $80.575.030, los cuales la entidad accionada pretendía cancelar con recursos del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales (Fiduciaria La Previsora S. A.).
De esta manera, el juez plural determinó que no existió mala fe ni dolo por parte de la entidad incidentada en el caso específico, y tampoco existió una negativa injustificada al cumplimiento de la obligación, pues las partes celebraron un acuerdo legal de pago, que el interesado aceptó respecto al cumplimiento de la obligación cuestionada.
En concreto, el ad quem indicó que el acuerdo se suscribió entre las partes « en el término de vigencia, sin que se haya generado incumplimiento alguno por parte de la administración, por ello, no se observa transgresión de derechos, ni infracción normativa […]». En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el auto de 16 de mayo de 2025 que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali emitió, por las razones expuestas.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reconoció la existencia de la orden de tutela que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió en favor del accionante, tendiente a garantizar el pago de las sumas contenidas en la sentencia que la autoridad judicial administrativa emitió. A su vez, el juez plural explicó que las partes, de común acuerdo, celebraron convenio para el pago de la obligación anterior, consistente en que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia pagaría la suma de $95.950.000 a favor del tutelante, con las vigencias del año 2024, valor que desembolsó a favor de aquel, y quedó pendiente para pagar en la vigencia del año 2025 el monto de $80.575.030, el cual está en plazo para pagarse durante el año 2025 y respecto al cual la entidad incidentada ha gestionado todas las acciones a su alcance tendientes a garantizar su pago; circunstancia, que a juicio del Colegiado de instancia, no fue constitutiva de dolo ni mala fe, ni tampoco se encaminó a no pagar la obligación. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VICTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00