CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73155 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9105-2017 Radicación 73155 Acta no. 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LADINO LEAL contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JORGE LADINO LEAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó que a través de la Resolución no. 006191 de 27 de octubre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de junio de 2005, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que el 17 de mayo de 2016, presentó reclamación administrativa ante esa entidad con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional, por tener cónyuge e «hijo inválido» a su cargo, la cual fue denegada por la entidad en cita. Aseveró que el 6 de julio de 2016 inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera dicho incremento; trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 27 de octubre de esa calenda denegó sus pretensiones, al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Señaló que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en proveido de 25 de enero de 2017, dispuso su confirmación. Cuestionó que los incrementos pensionales no se causan con el «solo hecho del reconocimiento de la pensión, sino con el hecho de los sujetos y con la dependencia económica de los mismos respecto del pensionado».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, ordenar el incremento del 14% sobre su mesada pensional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la sentencia de primera instancia no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual arguyó que las decisiones censuradas no son caprichosas, ni arbitrarias, en tanto fueron producto de un análisis razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna para lo cual, en esencia, reitera que se dictó una decisión «contraria al principio de favorabilidad laboral». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, la súplica invocada no está llamada a prosperar, porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, explicó que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo que precisó que su exigibilidad, se da a partir del momento en que se reconoce esta última.
Concluyó, entonces, que como quiera que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo no. 006191 de 27 de octubre de 2005 y la reclamación administrativa se radicó el 17 de mayo de 2016, operó la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2