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STL9104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9104-2014 Radicación n.°54541 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO RIQUETT GUTIERREZ contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO RIQUETT GUTIERREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere el accionante, que el 29 de febrero de 2000 presentó derecho de petición ante la empresa Electrificaribe S.A E.S.P. solicitando revisión técnica al medidor por alto consumo; que vencidos los términos presentó denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que solicitó sanción por el silencio administrativo positivo; que la Superintendencia emitió resolución 0038 de mayo de 2001 en la que multó a Electricaribe S.A. E.S.P.; que ésta apeló la anterior y se confirmó por resolución 243 de 2004; que desde el 2004 a 2007 le ha solicitado a la empresa dar cumplimiento y no lo ha hecho; que como existe omisión procedió a interponer proceso ordinario; que ella le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito; que la Juez consideró que la empresa Electricaribe está en la obligación de dar cumplimiento al acto administrativo producido por la omisión oportuna a la respuesta de queja presentada; que la demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal absolvió a la demandada con el argumento que el demandante no demostró los elementos necesarios de toda acción de responsabilidad civil (Fls. 1 a 5).

Con fundamento en lo anterior solicita se declare « la nulidad de pleno derecho» del fallo de 12 de septiembre de 2012, e informar «la razón por la cual demoró 18 meses para proferir la sentencia de segunda instancia cuando para esa fecha había perdido la competencia de forma automática». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Regional Atlántico y a las partes intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra Electricaribe S.A. E.S.P., ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 63).

La Superservicios se opuso a todas la pretensiones de la presente acción, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que «las obligaciones jurídicas pretendidas por el accionante son exigibles a quien expresamente se encuentre llamado por la ley a responder por ellas» (Fls. 74 a 78). La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia solicitó, declarar la improcedencia por falta de inmediatez, bajo el entendido que la providencia la profirió el 12 de septiembre de 2012, y la tutela se presentó el 26 de marzo de 2014.

Reiteró que la decisión se ciñó a una debida interpretación normativa, y valoración de pruebas obrantes en el proceso, la que fue suscrita por dos magistrados más, porque uno se encontraba ausente con justificación (Fls. 82 a 83). La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. expresó, que han sido respetuosos ante las decisiones judiciales que se expusieron dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante, y solicitó no tutelar los derechos de defensa y contradicción (Fls. 92 a 94).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional por falta de requisito de inmediatez, consideró razonable el pronunciamiento de segunda instancia proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, e insistió en la ausencia del principio de subsidiaridad (Fls. 249 a 258).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y solicitó nuevamente hacer un análisis de los documentos allegados (Fls. 270 a 272). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del mismo circuito, y negó las pretensiones del accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó Que derechos serían reconocidos con el silencio administrativo reconcomido por la Superintendencia: El derecho a que se le admitiera el reclamo y el derecho a la revisión de su medidor.

Lo cual hizo la entidad. Si en gracia de discusión se aceptara que a través del silencio administrativo se reconocían que había una diferencia de 70.000 kilovatios a favor del usuario, para poder reclamar el valor que ello representaba debió demostrar lo siguiente: 1. Que dichos kilovatios no solo fueron leídos, sino además facturados y pagados por el reclamante.

Puesto que el cobro de la energía y su pago es lo que en últimas vendría a constituir la cuantificación o prueba del daño sufrido. 2. La facturación durante el periodo reclamado de los kilovatios que se debaten en este proceso. En el pantallazo que obra a folio 36 se observa solo lectura, de 99.572 y 98.411 Kilovatios, pero no existe prueba dentro del proceso que estos hayan sido facturadas, y mucho menos pagados por el demandante.

Y finalmente puntualizó que El demandante no probó los demás elementos importantes y necesarios de toda acción de responsabilidad civil como son: 1. el incumplimiento contractual 2.el daño que presuntamente sufrió y su cuantía 3. El nexo causal entre la acción u omisión de dicha empresa y el presunto daño sufrido. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En cuanto a la inconformidad planteada por el accionante respecto a la pérdida de competencia del Tribunal por los términos para proferir la sentencia, tampoco le asiste razón, habida consideración que no hizo reparo frente a lo anterior al competente para que determinara lo correspondiente.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, ha omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica en ese aspecto.

Finalmente la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 y solo hasta el 26 de marzo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 1 año y 6 meses de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO RIQUETT GUTIERREZ contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10