República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9103-2014 Radicación n.° 54559 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL dentro de la acción de tutela que CARMENZA ESTHER PACHECO SAEZ instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES CARMENZA ESTHER PACHECO SAEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al «acceso a la función pública» presuntamente vulnerados por la SALA AMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Refiere la accionante que aspiró al concurso para la elección de jueces y magistrados convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 9939 del 25 de junio de 2013; que junto a la inscripción, aportó los documentos requeridos para participar para el cargo de Juez Civil Municipal; que la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJRES 14-8 expedida el 27 de enero de 2014, publicó el listado de candidatos inadmitidos dentro de los cuales figuró la deprecante, por carecer de experiencia para el cargo, decisión que consideró inaceptable habida cuenta que inició laboralmente en la rama judicial desde el 15 de noviembre de 1996 en distintos cargos, cuales son los de oficial mayor, sustanciadora, escribiente, secretaria, Juez municipal y Juez del circuito en provisionalidad; que solicitó la verificación de los requisitos, y en consecuencia la Unidad de Administración de la Carrera Judicial notó que los documentos motivo de la inadmisión, habían sido previamente aportados; que mediante Resolución No. CJRES14-23 del 26 de marzo de 2014 la Dirección antes mencionada, revocó «la inadmisión de algunos aspirantes y en su lugar los admite al concurso de méritos», no obstante su número de identificación no constaba en dicho acto administrativo, por ende se consumó la decisión de la inadmisión y rechazo de la tutelante; que se omitió una etapa del procedimiento establecido por la ley, toda vez que se prescindió de la consulta de la documentación exigida, y en consecuencia fue vulnerado su derecho al debido proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita ordenar a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modifique «el artículo 2º de la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014», y por consiguiente revoque la inadmisión de aspirante al puesto de Juez Civil Municipal, y en su lugar, se le admita al concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 (Fls. 1 a 6).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la presente acción; ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 22). La Directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que la señora Pacheco Saez, a pesar de haber presentado la solicitud sobre revisión de documentación, «al revisar el correo de la Unidad se encontró que el accionante no solicitó revisión de sus documentos.» Como quiera que los términos para cada una de las etapas son preclusivos, la aquí accionante, no puede hacer uso de la solicitud de revisión de documentos que fue concedido para los participantes con respecto de la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, a través del mecanismo de la tutela, pues de entenderse distinto, se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes y con ello incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a los concursantes de una parte y de la otra, de la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la C.N. Aclaró que la reclamación ejercida por la accionante no fue recibida por el correo de la Unidad, habida consideración, que el máximo de archivos adjuntos permitidos a recibir es de 7MB, y el correo de la aspirante alcanzaba un 10,8 MB en archivos adjuntos; concluyó que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en razón a que el trámite de la convocatoria se dispuso de acuerdo al ordenamiento jurídico establecido (Fls. 27 a 32).
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, concedió el amparo incoado, y consideró que, una vez calculado el tiempo laborado por la accionante, la misma cumplió en debida forma con el requisito mínimo de experiencia exigida por el cargo al cual se postuló. Con relación a la no recepción de la solicitud de los requisitos aducida por las accionadas, la sala se apartó de tal postura, (…) pues, una vez revisado el Numeral 4 del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, nada se dice al interior del mismo, sobre el peso que deben contener los documentos que se aporten para la verificación de requisitos, simplemente se señala el término en que deben presentarse y el correo al cual deben ser remitidos, señalándose de manera concreta que fuera de ese término cualquier solicitud es extemporánea, entendiéndose negativa la respuesta y que las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas (Fls. 96 a 107).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionado la impugnó, sin argumentar razones (Fl. 112). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo No. PSAA13-9939, en el que aspiró al cargo de Juez Civil Municipal, por ostentar los requisitos para el mismo y ser excluida por « la falta experiencia para el cargo al cual me inscribí».
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, las actuaciones no se realizaron de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, esto es la verificación de requisitos. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó la verificación de ellos en su numeral cuarto, determinó que Solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cenjoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.
Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas. Con ocasión del anterior, es claro que el mismo no indica el peso de los archivos para la verificación de la documentación, donde la señora Pacheco Saenz, con su solicitud anexó nuevamente los documentos, situación que impidió que se recibiera el archivo.
Sin embargo, habida consideración que la accionante dentro del término establecido para la verificación de documentos, envió el correo electrónico, como lo expuso la accionada a folio 95 que Adicionalmente, es bueno aclarar que si bien es cierto la accionante allegó copia del correo al parecer enviado el 05/02/2014; también lo es que el proveedor del correo electrónico carjud@ cenjoj.ramajudicial.gov.co, en el instructivo el máximo de archivos adjuntos que puede recibir es de 7MB; situación que es incompatible con los archivos adjuntos enviados por la aspirante que según se observa fue de 10,8 MB, razón por la que no se recibió dicha reclamación en el correo de la Unidad.
En consecuencia, se ordena modificar el numeral segundo la sentencia de primera instancia, y en su lugar ordenar a la accionada que proceda a verificar la documentación allegada por la accionante al momento de la inscripción del concurso, para que determine si cumple con los requisitos de la convocatoria, y confirmar en todo lo demás. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REFORMAR el numeral segundo del fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMENZA ESTHER PACHECO SAEZ contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, y en su lugar ordenar a la accionada que proceda a verificar la documentación allegada por la accionante al momento de la inscripción del concurso, para que determine si cumple con los requisitos de la convocatoria.
SEGUNDO. - Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9