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STL9102-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9102-2014 Radicación n.°54523 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELCY YOLANDA ORJUELA VARGAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES NELCY YOLANDA ORJUELA VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que se inscribió para participar en la convocatoria No. 001 de 2005 concurso abierto de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que luego de superadas las distintas etapas del mismo, la Comisión profirió la resolución No. 2652 del 2 de agosto de 2012 mediante la cual confirmó la lista de elegibles, en la que conformó el puesto No. 73, pero en la actualidad como han nombrado los primeros 50 concursantes ocupó el puesto 23, dentro de la citada lista para proveer el empleo señalado con el No. 51287, y que hasta la fecha no ha sido posible que las accionadas procedan a hacer efectiva la lista de elegibles permitiendo su designación en una de las 23 vacantes, de los cargos iguales o similares al de secretario código 440 grado 24 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (Fl. 2).

Con fundamento en lo anterior solicita hacer efectiva la lista de elegibles, permitiendo el acceso a 323 vacantes al cargo de secretario, código 440, grado 24 para el que concursó y que se encuentran vacantes en forma definitiva (Fl. 11). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 37).

La jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Bogotá argumentó, que mediante la recomposición de la lista de elegibles procedió a nombrar; que no es posible ubicar a la peticionaria en los cargo solicitados por ella, toda vez que los empleos no son de igual grado, denominación y código; que no pueden tramitar ante la Comisión el nombramiento en el periodo de prueba para el cargo de secretario código 440 grado 24, porque no hay disponibilidad de cargos en la planta de personal de la Secretaría de Educación; que las vacantes que se han presentado solicitaron ante la comisión la autorización para el nombramiento de los participantes en la convocatoria 001 de 2005 de la lista de elegibles vigentes; que la CNSC respondió que para la provisión de nuevas vacantes que se vayan generando en la entidad, se debe esperar que la CNSC realice un nuevo proceso de selección, se presenten nuevos concursos para ocupar las vacantes de carrera, y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción (Fls. 43 a 49).

La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso, que se debe declarar improcedente la acción de tutela por ser excepcional, que no existe un perjuicio inminente, y que la accionante al no obtener una posición meritoria (…) ocupó el puesto 73 dentro de la lista de elegibles para proveer 38 vacantes de empleo) que le generara el derecho de ser nombrado, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos de vacancia definitiva, señalando que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte (…) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, negó la acción de tutela y consideró que Así, en el caso que nos ocupa alega la encartada que para el cargo de Secretario Código 440, Grado 24 OPEC51287 se ofertaron en la etapa 1 un total de 38 cargos (etapa en la que participó la demandante) y conformada la lista de elegibles mediante Resolución No. 2652 de 2012 se llenaron todas las vacantes, posteriormente en las etapas 2 y 3 y en el Grupo 2 fueron ofertadas 42 cargos de los cuales fueron declarados desiertos únicamente 10 y para proveer los mismos se recompone la lista de elegibles mediante Resoluciones 1878 y 2652 de 2012 conforme al puntaje obtenido en las convocatorias, elegibles que fueron nombrados y posesionados; por lo que a la fecha no existe ningún cargo de igual denominación, código y grado al que se presentó la demandante, para que pueda ser nombrada en el mismo, argumentos que igualmente recalca la CNSC (Fl. 65) y tal como se indica en el Acuerdo 159 de 2011, para que proceda un nombramiento en periodo de prueba se requiere que el empleo que se pretenda proveer sea de igual denominación, código y grado, esto dentro del mismo eje temático, guarden similitud funcional, y que la lista a la que pertenezca la persona se encuentre vigente, de tal suerte, al no existir un cargo de igual denominación, código y grado para el cual se presentó la promotora; claro resulta que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues han actuado de conformidad con los lineamientos legales (Fls. 76 a 80).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la CNSC una vez recibió la solicitud planteada, no debió abstenerse a autorizar el uso de la lista de elegibles conformada mediante resolución No. 2652 de agosto 2 de 2012, aduciendo que las vacantes disponibles no forman parte de la OPEC, y reiteró los argumentos de la acción de tutela (Fls. 84 a 86).

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un empleo de secretario código 440 grado 24 para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, donde se proveyó la lista de elegibles para 38 personas, y la accionante ocupó la posición No. 72.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado que no debió abstenerse a autorizar el uso de la lista de elegibles conformada mediante resolución No. 2652 de agosto 2 de 2012. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de las accionadas en cuanto a proveer los cargos con los treinta y ocho primeros de la lista conformada mediante resolución 2652 del 2 de agosto 2012 (Fl. 44), posteriormente con las diez vacantes por resolución 1878 de 2012, cinco por resolución 48850 del mismo año, y ocho por la No.16919 del 15 de mayo de 2013, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el Acuerdo 159 de 2011.

Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

De otra parte, no puede la actora pretender que se acceda a su petición, de nombramiento en un cargo equivalente, habida consideración que los empleos no son de igual grado, denominación y código y los requisitos son diferentes. En esas condiciones la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista con las personas que ocuparon los primeros puntajes acorde al número de vacantes ofertadas, y las personas que no alcanzaron tales nombramientos, pasan a ser parte del banco nacional de lista de elegibles, por lo que a la accionante le asiste es una expectativa frente a la utilización de la misma, al no obtener una posición meritoria.

Finalmente la ante la solicitud de la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación, sobre las vacantes, la CNSC respondió que ellas no forman parte de la OPEC, situación que se ajusta a las normas de la convocatoria y ante ello, este no es el medio procedente para atacarla. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por NELCY YOLANDA ORJUELA VARGAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9