CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9101-2014 Radicación n.°54519 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a que le sea reconocida la pertenencia», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que mediante proceso reivindicatorio CARLOS ENRIQUE ALBA SÁNCHEZ inició proceso reivindicatorio en su contra; que la demanda le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad; que contestada la demanda propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio; que solicitó demanda de reconvención en la que solicitó declarar que es el dueño del vehículo automotor de placas SFG-584 por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, teniendo en cuenta que se encuentra en posesión del vehículo desde el año 2004, y ha venido ejerciendo actos de señor y dueño (pagando los impuestos desde el año de 2004 a 2009); que ha solicitado la conciliación antes de llegar a instancias judiciales para resolver el traspaso del carro; que en primera instancia se le reconoció el derecho; que la decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que incurrió en errores de valoración de pruebas (Fls. 3 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicita « SEA REVOCADA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL (…) EN SU DEFECTO SE CONFIRME INTEGRAMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…)» (Fl. 8). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del ocho de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 11).
La Magistrada ponente se opuso al amparo deprecado, y manifestó que las razones se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso (Fls. 83 a 84). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, negó la acción y consideró que (…) advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del fallo de 15 de octubre de 2013, que los cargos formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 6 de mayo de 2014 (folio 2), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendidas y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, revelando el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una inconformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el tiempo transcurrido de la acción de tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado (Fls. 114 a 117). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda en reconvención, en la que desestimó las pretensiones del accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) en cuanto a la pretensión de pertenencia invocada en la demanda de reconvención debe decirse, que analizado el material probatorio militante en autos, en aras de establecer la presencia del segundo de los supuestos de esta acción, esto es, la posesión de la cosa por el termino de tres años, con él no se llega al conocimiento en grado de certeza, sobre la existencia de hechos cumplidos en el período comprendido entre el año de 1999 y 2009, que demuestren que efectivamente al actor JOSE DEL CARMEN MESA SUAREZ o las personas de quienes éste dicen haber adquirido la posesión, hayan desplegado conductas alusivas al uso, explotación, disposición, goce o disfrute sobre el rodante en cuestión, pues a más del acta de conciliación con las atestaciones de los negocios antecedentes a la adquisición de la posesión del bien de parte del actor de antecedentes poseedores, y las documentales alusivas a los contratos de afiliación del rodante de la empresa transportadora y los formularios de impuestos de los años 2008 y 2009, ninguna otra probanza se trajo el demandante para demostrar el señorío desplegado por él o por sus poseedores (…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 y solo hasta el 7 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2