Micelio
STL910-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45822 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL910-2017 Radicación n.° 45822 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GLORIA MERCEDES AMAZO, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección invocada expuso que nació el 15 de agosto de 1948 y al 1 de abril de 1994 contaba 45 años de edad; que demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez; no obstante, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá por fallo de 28 de septiembre de 2016 negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal accionado mediante sentencia de 19 de octubre siguiente.

Adujo que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, luego cumple los requisitos exigidos en la ley para acceder al derecho reclamado; destacó que requiere de tal prestación, pues no posee otros medios económicos para su sostenimiento. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y se le ordene resolver en legal forma la pretensión reclamada, disponiendo igualmente a Colpensiones que reconozca y pague el retroactivo pensional a que tiene derecho.

Por auto de 13 de enero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Colpensiones se limitó a señalar, sin indicar cuales, que la acción no cumplía los requisitos exigidos para conceder el amparo; las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que ningún reproche realiza el accionante frente a la decisión emitida el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal convocado, sin que de las pruebas aportadas esta Sala de la Corte advierta quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados, lo que en principio, tornaría impróspera la petición de amparo. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efectos las decisiones de instancia, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que profirió en segunda instancia la decisión que no accedió a sus pretensiones y que finalmente estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la promotora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de su pensión, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7