CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73639 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9099-2017 Radicación n.° 73639 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en su contra se adelantó investigación penal por el punible de «pertenencia a grupos de justicia privada», que fue precluida el 23 de septiembre de 2002; que posteriormente, se inició otro proceso penal en su contra que culminó con sentencia proferida el 14 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo declaró coautor responsable del delito de desplazamiento forzado en concurso material con concierto para delinquir agravado, y lo condenó a la pena principal de 138 meses de prisión, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que interpuso recurso extraordinario de casación con fundamento en que «se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad» por desconocimiento del principio non bis in idem; que por sentencia del 18 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal resolvió casar parcialmente la sentencia del 23 de febrero de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «para, por virtud del reconocimiento del efecto vinculante del principio non bis in idem, declarar la nulidad parcial de dicho fallo, exclusivamente, en relación con el delito de concierto para delinquir agravado».
Se queja de si bien la Sala de Casación Penal «indicó que existía non bis in idem en el delito de concierto para delinquir, dejó en firme el delito de desplazamiento forzado, aun cuando la sentencia se dictó en concurso material de los dos delitos». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se «revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal del día 18 de marzo de 2015, y en su lugar, se decrete la nulidad de todo el proceso en el cual fue condenado, desde la resolución interlocutoria del 29 de marzo de 2007, que declaró de oficio la nulidad de la resolución inhibitoria, proferida por la Fiscalía Octava Especializada, hoy Fiscalía 82 Especializada O.I.T».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que no tuvo injerencia alguna en el trámite del recurso extraordinario de casación, y por tanto carece de competencia respecto de lo pretendido por el accionante en sede de tutela.
La Sala de Casación Penal señaló que la tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la decisión discutida data del 18 de marzo de 2015; además, tampoco cumple, en su integridad, el principio de subsidiariedad, « como quiera que la queja formulada a través de la petición de amparo no fue enunciada en la demanda de casación, habida cuenta que únicamente se solicitó la aplicación del axioma de non bis in idem en punto del injusto lesivo de la seguridad pública, no así frente al de desplazamiento forzado, en relación con el cual solamente se argumentó la atipicidad de la conducta para el tiempo de los hechos y la violación del principio de consonancia, lo cual fue desvirtuado en el auto inadmisorio correspondiente».
En sentencia del 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, « habida cuenta que entre la fecha en que se profirió la sentencia que resolvió el recurso de casación que formuló el quejoso (18 de marzo de 2015), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 9 de mayo de 2017, transcurrieron más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que se encuentra privado de la libertad, y por tal razón « es muy difícil tener el acceso a la administración de justicia»; y que en « el derecho prima lo sustancial sobre lo procesal, y en este caso se está desestimando una acción de tutela por un aspecto puramente procesal, pero no se está revisando el fondo del asunto […]».
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.
En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, partiendo de la base que la tutela está dirigida a cuestionar la providencia proferida el 18 de marzo de 2015, por Sala de Casación Penal, mediante la cual resolvió el recurso de casación formulado por el accionante, y declaró la nulidad parcial del fallo recurrido, exclusivamente, en relación con el delito de concierto para delinquir, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela -9 de mayo de 2017-, transcurrieron más de dos (2) años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto, sin que además hicieran alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejercieron la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00