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STL9098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 73471 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9098-2017 Radicación n.° 73471 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que JOSÉ RÓGER ROJAS SÁNCHEZ interpuso en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que desde hace más de seis años padece una cardiopatía isquémica que es tratada por la especialidad de cardiología; que a raíz de la ingesta de medicamentos para «el control de la hemodinámica en relación a una hipertensión que se resiste al tratamiento», se han presentado efectos adversos para su salud, como lo es la afectación de sus riñones, así como alteraciones vasculares y neurológicas, que facilitaron el desarrollo de una disfunción sexual, por lo que el urólogo tratante le prescribió el medicamento denominado « Tadalafilo tab x 20mg», inicialmente, por el término de tres meses.

Que al encontrarse el medicamento por fuera del plan de beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el especialista tratante diligencia el «formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticos del SSMP», en el cual señaló que como alternativa de dicho medicamento se había usado testosterona, sin presentar mejoría, y que aquel era necesario por existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente por presentar «depresión e ideas suicidas»; no obstante, por oficio del 4 de noviembre de 2016, el Comité Técnico Científico no aprobó la entrega del medicamento por no cumplir con lo previsto en el literal b) del artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, esto es, «que la prescripción de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutico del SSMP será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del manual sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones o de observar reacciones adversas en la salud del paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativas en el manual […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, y en consecuencia, se ordenara «el suministro del medicamente y que el tratamiento de urología sea integral, hasta tanto se requiera, toda vez que el uso del medicamento será de por vida»; asimismo que «se ordene al jefe de gestión documental de la Unidad Policial Metropolitana de Ibagué, certificar si el comunicado oficial S-2016-00 413/JEFAT-GASIS-29.27, existe, de lo contrario, se le compulsen copias al jefe de sanidad»; y que «el jefe de sanidad allegue al plenario copia del documento mediante el cual se envió con el correspondiente recibido mi documentación al CTC Comité Técnico Científico y copia del acta mediante la cual se trató su suministro de medicamentos […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La Dirección de Sanidad Área del Tolima de la Policía Nacional, manifestó que «el medicamento solicitado no cumple con el Acuerdo 052/2013, agotar alternativas del vademécum»; y que «la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando los servicios de salud al accionante».

Por sentencia del 9 de mayo de 2017, el referido Tribunal concedió el amparo solicitado, y en esa medida ordenó al jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes la notificación de ese fallo, suministrara el medicamento Tadalafilo tab x 20 mg por tres meses, «o las que ordene el médico tratante por el término que él prescriba».

Para adoptar la anterior decisión, se apoyó en jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, y señaló que «como quiera que las decisiones del Comité Técnico Científico no son de carácter vinculante, considera la Sala que la medida que aquí se adopte, debe obedecer a la opinión del médico tratante, por ser ésta la persona calificada profesionalmente para prescribir el respectivo tratamiento médico, por manera que el medicamente prescrito debe ser suministrado al accionante para el restablecimiento de su salud con la debida continuidad hasta el momento en que el galeno tratante lo dictamine, pues la interrupción, además de detrimento en su salud, atenta inminentemente contra su integridad física».

En cuanto al tratamiento integral, consideró que era improcedente una orden en tal sentido, porque no existe «ninguna solicitud del accionante o su familia relacionada con el tratamiento integral que hoy reclama, por manera, que la entidad accionada no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto positiva ni negativamente, como para considerar que se ha vulnerado los derechos fundamentales señor Rojas Sánchez».

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Área Tolima de la Policía Nacional allegó copia de la «fórmula de medicamentos para entrega programada», de fecha 12 de mayo de 2017, y que contiene la autorización de entrega del medicamento Tadalafil, tableta 20 mg, «número de entregas aprobadas 3», por lo que aduce que existe un hecho superado. De otro lado, solicitó que se revocara el fallo impugnado porque «si los medicamentos formulados no se encuentran incluidos en el vademécum, el médico tratante debe presentar la debida justificación de los medicamentos formulados ante el Comité Técnico Científico para que sean evaluados», y respecto del cual se debe agotar un procedimiento, que «no obedece al capricho del sistema, pues el mismo se encuentra establecido para proteger la salud de los usuarios […], luego en ningún momento se presenta vulneración de derecho fundamental algun o», cuando se exige su cumplimiento.

Que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del «principio de legalidad, en virtud del cual el subsistema de salud no puede suministrar servicios médicos asistenciales, sino a quienes por ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia».

Finalmente expresa que «debe verificarse la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados a través de esta acción constitucional». CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Al revisar los documentos que obran en el expediente, se advierte en los folios 4 a 14, que el señor José Roger Rojas Sánchez, padece de una cardiopatía isquémica y «manejo médico de instrumentación columna por trastorno a nivel lumbar», y que «por alteraciones vasculares y neurológicas que facilitaron el desarrollo de una disfunción sexual», el urólogo tratante realizó nueva formulación de medicamentos, y prescribió «Tadalafilo tab x 20 mg, tomar 1 semanal», orden inicial para 3 meses.

De igual forma, se aprecia que el médico diligenció «el formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticos del SSMP», en donde señaló que la alternativa del vademecum utilizada (testosterona), no había arrojado mejoría y que existía riesgo para la vida y salud del paciente, porque de no suministrarse generaría una «depresión mayor e ideas suicidas» (folio 15).

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere ese medicamento, que la alternativa que existe en el vademécum no es eficaz, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por el especialista, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud, sumado a que no existe prueba del nivel de recursos económicos del actor para sufragar de manera particular dicho medicamento y mucho menos si percibe alguna pensión o asignación de retiro.

Finalmente, y aun cuando la entidad accionada informó que expidió autorización para la entrega de las medicinas, no allegó prueba idónea de su dicho pues el documento que obra a folio 77 y que anexó con el escrito de impugnación, denominado «fórmula de medicamentos para entrega programada», contiene datos inexactos según la orden que expidió el especialista en urología, por lo que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00