Radicación n.° 73571 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9094-2017 Radicación n.° 73571 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDELMIRA RAMÍREZ GIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, trámite al que fueron vinculados la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 3 de abril de 2017, envió petición ante el Ministerio de Minas y Energías, que fue recibido el 7 de abril de 2017, con el objeto de que le informaran lo siguiente: […] sobre el último auto del 26 de febrero de 1996, por el cual ordenan enviar al Ministerio de Minas para continuar el trámite respectivo y saber en qué estado se encuentra la licencia L13091011, otorgada por la Ley 2655 de 1988 y consolidado su derecho a través de la inscripción en el registro minero el día 27 de agosto de 1990, situada en los municipios de Cocorná – San Luis (Antioquia), y así lograr determinar que parámetros legales se deben seguir con las normas ambientales ya sea licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
Que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos del 10 y 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor a la entidad accionada y vinculados, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Minas y Energía, informó por oficio 2017023125 del 7 de abril de 2017, dio traslado de la petición de la accionante a la Agencia Nacional de Minería por tratarse de un asunto de su competencia. La Agencia Nacional de Minería, manifestó que recibió la petición de la accionante por remisión que hizo el Ministerio de Minas y Energías; no obstante, teniendo en cuenta que la licencia n.º L13091011 sobre la cual se pide información «se encuentra ubicada en los municipios de Cocorná y San Luis en el departamento de Antioquia», el competente para resolver la petición es la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, razón por la cual por oficio n.º 20179020003171 del 18 de abril de 2017, fue remitida a esa entidad territorial para lo de su competencia. En sentencia del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición, y por tanto, ordenó a la Agencia Nacional de Minería, que «dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, pusiera en conocimiento de la accionante la remisión que por competencia se efectúo de su petición», y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, que dentro de igual término, «diera respuesta a la petición elevada por la señora Edelmira Ramírez Gil».
La anterior determinación obedeció a las siguientes consideraciones: Es claro que la petición de la actora va dirigida a obtener información sobre el trámite de una licencia ambiental y la forma de proceder al respecto, petición que elevó ante el Ministerio de Minas, entidad que al estimar que no correspondía dar trámite a la misma, dio traslado a la Agencia Nacional de Minería, situación que se puso en conocimiento de la actora, pues es ella quien aporta el oficio remisorio a esta última entidad (fl. 6).
De las demás entidades vinculadas a este trámite no se acredita que hayan honrado su deber de responder la solicitud de la señora Edelmira Ramírez, pues si bien la Agencia Nacional de Minería con oficio del 18 de abril del presente año remitió la petición a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (fl. 20) no se demuestra que de dicho traslado se haya enterado a la actora.
Tampoco se observa que la Gobernación de Antioquia haya emitido una respuesta al respecto, ya sea de fondo o nuevamente remitiendo por competencia a quien corresponda, tampoco se han expuesto argumentos suficientes con los cuales se justifique tal omisión, por lo que ha de entenderse que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste, lo que habilita a esta agencia para tomar las medidas tendientes a su protección efectiva.
IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que el Ministerio de Minas y Energías es la entidad que debe suministrar una respuesta de fondo a su petición sobre «el estado de la licencia minera L 13091011 inscrita ante ese ministerio el día 27 de agosto de 1990, expediente que debe estar en el Ministerio de Minas. Saber que parámetros minero ambientales se deben seguir» (folio 63).
El Tribunal Superior de Medellín por auto del 1 de junio de 2017, rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Minería; sin embargo, dicha entidad allegó copia del oficio mediante el cual notificó a la accionante sobre la remisión de su petición a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (folio 10 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, a folios 4 a 5 del expediente reposa la petición elevada por la accionante ante el Ministerio de Minas y Energías, mediante la cual pide información sobre la licencia L 13091011 y el trámite a seguir en cuanto al manejo «minero ambiental». Por oficio n.º 2017023125 del 7 de abril de 2017 (folio 6), el Ministerio de Minas y Energía remitió la petición a la Agencia Nacional de Minería, por estimar que se trataba de un asunto de su competencia, lo cual fue conocido por la accionante, comoquiera que aportó ese documento con la tutela.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería estimó que tampoco era la competente para resolver la solicitud y la remitió a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, lo cual fue informado a la accionante por oficio del 26 de mayo de 2017, que le fue enviado a la dirección de residencia registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío (folio10 del cuaderno de la Corte).
No obstante, la peticionaria insiste en que la entidad que debe resolver de fondo su petición es el Ministerio de Minas y Energía, pero olvida que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». En ese orden, la respuesta dada por el ente ministerial accionado se adecúa a los parámetros legales de materialización del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto le manifestó no ser el competente para resolver la consulta puesta a su consideración, también lo es que remitió la petición a la autoridad competente, y que tal situación fue informada al accionante.
Ahora bien, en cuanto a la Agencia Nacional de Minería advierte la Sala que allegó prueba de la notificación a la accionante del oficio mediante el cual dio traslado de su petición a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia para lo de su competencia (folio 10 del cuaderno de la Corte), razón por la cual se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada a esa entidad, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, no así respecto de la Secretaría de Minas de la Gobernación, que tiene a su cargo la obligación de resolver la petición, en los términos del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. SE CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00