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STL9093-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9093-2015 Radicación n° 59795 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO LUIS DÁVILA GARCÍA y MÓNICA PATRICIA BERMÚDEZ MIRANDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que celebraron con la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. el contrato de seguro «Plan Salud Clásico Familiar Nº. 0862927 vigente a partir del día 29 de diciembre de 2009», teniendo como beneficiario a su menor hijo. Que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla la sociedad mencionada presentó demanda de nulidad del contrato, debido a la «reticencia e inexactitud en la declaración de asegurabilidad diligenciada por el padre del menor», alegando que el tomador conocía « la existencia de un diagnóstico de una enfermedad cardiovascular que aquejaba a la salud » del menor con anterioridad a la póliza.

Que luego de que el despacho impartiera el trámite procesal correspondiente, por sentencia del 13 de diciembre de 2013, desestimó las pretensiones invocadas por la demandante, y por ello interpuso el recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisión del 12 de diciembre de 2014, revocó el fallo atacado y declaró la « nulidad relativa del contrato de seguro » disponiendo que la aseguradora « tiene derecho a retener la totalidad de la prima pagada ».

Que el juez colegiado valoró inadecuadamente el acervo probatorio allegado al proceso, el cual demostraba que « la supuesta existencia de una patología cardiovascular de “Soplo Sistólico Cinco de Seis (V/VI)”, […] claramente no fue informada al tomador en el grado y términos del padecimiento y diagnóstico de una enfermedad », y por eso no podía advertir la patología; que dicha autoridad judicial también incurrió en error al tener como « plena prueba » la declaración de la representante legal de la aseguradora, contrariando el « artículo 195 del C. de P. C. que tiene previsto que la prueba de confesión opera cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria », y al no tener en cuenta la prueba testimonial de Juan Consuegra, quien reconoció que « en ningún momento efectuó la realización de alguno cualquiera de los exámenes y medios diagnósticos para comprobar la existencia de una enfermedad cardiovascular del menor, razón por la que no podía aceptarse como cierta la aseveración de la parte actora, basada en una simple certificación que no tiene el carácter de historia clínica ».

Que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 1438 de 2011 para desestimar una de las excepciones de fondo planteadas, en tanto que « a la fecha de la primera renovación de la póliza de seguro de salud (diciembre de 2010), no se encontraba vigente ». Que como la aseguradora canceló la póliza de seguro de salud, su menor hijo no está « siendo atendido […] a través de su Plan Adicional de Salud, con el agravante de que existe la posibilidad que otra entidad aseguradora o entidad de medicina prepagada con este antecedente, le niegue el ingreso a los servicios de salud ».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la «buena fe», a la «legítima confianza» y a los derechos de los niños, por lo que solicitaron « dejar sin efectos la sentencia (…) dictada el día 12 de diciembre de 2014, y auto de fecha 23 de febrero de 2015 ». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que los accionantes fundamentaron su solicitud en « verdades a medias », las cuales « no se ajustan al estudio y análisis efectuado » en la providencia cuestionada.

Por sentencia del 30 de abril de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial acusada profirió su decisión conforme a las pruebas obrantes en el plenario, las cuales fueron apreciadas según la sana crítica, permitiéndole determinar que el tomador del seguro de salud no declaró en el contrato el estado del riesgo del beneficiario, es decir, que no obró con buena fe, pues señaló que al niño no le habían diagnosticado enfermedades cardiovasculares, a pesar de que en la cita médica realizada con anterioridad a la póliza le habían diagnosticado «soplo diastólico cinco de seis (V de VI)» remitiéndolo al especialista en cardiología, y por ello constituyó la reticencia que originó la anulación del contrato de seguro y la retención de las primas pagadas a título de pena, todo ello en aplicación de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 1058, 1059 y demás concordantes del Código de Comercio, adicionando que ni la declaración de parte de la representante legal de la aseguradora ni la invocación de la Ley 1438 de 2011, fueron los únicos motivos del Tribunal para proferir la sentencia, situación que descarta la intervención del juez de amparo.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en su escrito inicial, agregando que el juez de tutela de primera instancia no realizó el análisis «aplicable a las circunstancias fácticas planteadas en este caso, dejando por fuera de la vista el importante estudio desde la óptica del juez constitucional, de los derechos fundamentales del niño de 5 años ALEJANDRO MARIO DÁVILA BERMUDEZ…».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien los peticionarios insisten en que en el proceso objeto de censura no se impartió una adecuada valoración probatoria, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable en explicar que el ecocardiograma realizado al menor en el mes de enero de 2010, arrojó la deficiencia que finalmente llevó a la realización de una operación en el corazón en el mes de octubre de ese mismo año, de lo que consideró que «la conducta de un padre a quien se le ha informado (23 de diciembre de 2009) la existencia de un síntoma en el corazón de su hijo recién nacido y se le ha recomendado acudir a un especialista cardiólogo para que le haga los estudios correspondientes para determinar si existe o no una enfermedad, no puede ser la de acudir primero a la compañía de seguros (29 de diciembre de 2009) para asegurar la salud del niño, dejando de informar tal sintomatología y realizar la cita médica para que se confirme o descarte el posible padecimiento cardiaco después (10 de enero de 2010)», además de que no era aceptable que el tomador simplemente indicara «No» ante el cuestionamiento sobre enfermedades del beneficiario, sin realizar algún tipo de aclaración o advertencia, como era que «existía la posibilidad de un “si” porque se le bahía advertido, por un médico pediatra, de un sintonía que podía estarse produciendo por una enfermedad de este tipo y con la recomendación de que procediera para confirmar tal apreciación médica a consultar con un cardiólogo y como se lo había indicado días antes el médico Juan Consuegra Asmar», lo cual permitía indicar que el padre no estaba expresando toda la verdad sobre la información dada por el pediatra con anterioridad a esa fecha.

Así las cosas, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la nulidad del contrato «Plan Salud Clásico Familiar Nº. 0862927, fue basada la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9