República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9092-2015 Radicación n° 59725 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM GUERRERO TOVAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que por auto del 26 de febrero de 2014, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja inició indagación preliminar en su contra y en la de Rogelio Adolfo Escarpetta Díaz, Alfonso Baeza Acuña, Luz Ena Cortés Angarita, Carlos Andrés González Mebarak, Jaime Enrique Quintanilla Archila, Kelly Zulima Ortíz Calao, Roberto Quiroga Garcés y Luis Eduardo Velasquez, en sus condiciones de Concejales de la ciudad mencionada.
Que luego de que la entidad citada declarara la procedencia para adelantar el procedimiento verbal, excepto contra Luz Ena Cortés Angarita, por audiencia del 10 de octubre de 2014, los sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, y a ella y a Rogelio Adolfo Escarpetta Díaz con 14 años, sin haberse desvirtuados los cargos propuestos.
Que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por decisión del 7 de abril de 2015, modificó la sanción impuesta, suspendiéndolos en el ejercicio del cargo y declarando una inhabilidad especial por 10 y 11 meses. Que se configuró una nulidad en el trámite disciplinario, ya que «la calidad de Concejal solo se pierde cuando se ejecuta la sentencia por parte de la autoridad competente, en este caso por el Presidente del Concejo Municipal, quien conforme a la Ley y el Reglamento interno, le correspondía declarar la vacancia del cargo por una inhabilidad sobreviviente generada por la sentencia de pérdida de investidura», tal como lo dispone el artículo 16 del Acuerdo nº. 059 de 2006, «por el cual se modifica los Acuerdos 021 de 2001 y 009 de 2002 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrancabermeja)».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar la nulidad y consecuente revocatoria de las actuaciones procesales proferidas dentro del proceso disciplinario controvertido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, adujo que la acción constitucional no puede ser ejercida para reemplazarlos procesos especiales, ni constituye una instancia adicional a ellos, advirtiendo que «en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Myriam Guerrero Tovar puede cuestionar la legalidad de la actuación surtida en el trámite disciplinario y las decisiones adoptadas po9r el referido ente de control».
El juez colegiado, por sentencia del 25 de mayo de 2015, negó el amparo instaurado al considerar que los reproches manifestados por la actora debieron debatirse al interior del proceso, además de que también puede acudir a las jurisdicción contencioso administrativa para exponer la ilegalidad de las decisiones disciplinarias, solicitando, inclusive, la aplicación de medidas cautelares, tal como lo establece artículo 229 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, que expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial, e insistió en la protección invocada, teniendo en cuenta que «existen antecedentes jurisprudenciales de todas las altas Cortes (…), que han tutelado derechos fundamentales desconocidos en procesos disciplinarios…». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos de conformidad con la facultad disciplinaria son ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida por las autoridades privadas o públicas.
En efecto, la facultad del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios se encuentra establecida en la Constitución y la ley, la cual puede ser ejercida directamente o por medio de sus delegados y agentes, conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
En el asunto objeto de debate, la accionante manifiesta su inconformidad frente a las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y de otros, sin embargo, la alegación frente a dichos actos administrativos escapa de la intervención constitucional, pues es el juez natural quien ostenta la competencia para realizar el estudio pertinente.
Así las cosas, la controversia aquí planteada puede suscitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea de recibo lo manifestado por la peticionaria de que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra «presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho y al decisión adoptada», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3