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STL909-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 70523 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL909-2017 Radicación n.° 70523 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTHIANN ESTEBAN CALLEJAS VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. Indicó que en el 2008 inició estudios de pregrado en derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga; que el 6 de marzo de ese año, en desarrollo de una clase de rugby sufrió un accidente que le ocasionó ruptura de radio, lo que implicó intervención quirúrgica con osteosíntesis, por lo cual promovió en contra de esa institución proceso de responsabilidad civil contractual; que el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 16 de marzo de 2016, declaró civil y contractualmente responsable a la demandada y la condenó al pago de los daños y perjuicios causados, decisión que apelada por el extremo pasivo, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de septiembre siguiente, con fundamento en que la demandada cumplió con su deber de seguridad y ello desvirtuó el elemento de culpa.

El actor censura lo considerado por el juez plural dado que en la apelación no se emitió argumento contra el precitado presupuesto, sino que se concretó a probar i) la inexistencia del nexo causal entre la conducta desplegada por la encartada y el presunto daño, ii) que se desconoció el artículo 187 del C.P.C., iii) no se probaron o existieron perjuicios de carácter patrimonial y iv) tampoco hubo pronunciamiento sobre la objeción a la tasación de perjuicios; que justo por esa delimitación, fundó sus alegaciones en lo estrictamente apelado, a lo que igualmente debió sujetarse el Tribunal en observancia de los artículos 320 y 328 del C.G.P., el principio de congruencia y los derechos fundamentales invocados, pero como no lo hizo, dice el promotor, incurrió en un «defecto procedimental absoluto».

Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión del juez colegiado y se deje en firme la de primer grado TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, dispuso el traslado y notificación correspondiente.

El Juzgado indicó que no podía emitir pronunciamiento frente a la sentencia atacada, dado que fue dictada por su superior jerárquico (f. 60). La Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga transcribió los argumentos expuestos en la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia y afirmó que sí se tocó el elemento culpa, de modo que lo proveído por el juez plural está ajustado a derecho, y aseguró que en la tutela no se precisó la valoración probatoria arbitraria que se alega (f. 64 a 67).

El Tribunal anotó que su providencia no fue ajena al tema objeto de apelación, ni se apartó de manera irracional de los reproches allí expuestos, pues justamente analizó «la existencia misma de los elementos de la estructura de la responsabilidad demandada, basándose en las pruebas que reposaban al interior del expediente y en las normas que regulan la materia» (f. 73 a 74).

Por fallo de 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de resumir los argumentos expuestos en la apelación y extraer los pilares argumentativos del juez de apelaciones, tras lo cual concluyó que: […] el estudio realizado por el Tribunal convocado, de ninguna manera desbordó lo argumentado por la contraparte del aquí interesado al momento de proponer la tantas veces mencionada alzada, pues dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta para emitir su decisión, estaba el hecho alegado en la apelación, esto es, que el actor escogió libremente la práctica del rugby, y el consabido riesgo que para la integridad física de los jugadores ello implicaba; así mismo, como resultado de la reevaluación probatoria del testimonio del entrenador y de los demás medios de prueba recaudados durante el trámite criticado, que el apelante reclamó en su alzada, extrajo que aquél contaba con la preparación necesaria para dirigir la enseñanza del aludido juego, entonces, fue sin duda con cimento en tales consideraciones, a las que agregó que el campo de práctica suministrado por la Universidad demandada era adecuado, que se emitió la decisión de fondo en segunda instancia, lo que descarta que el proceder del juez plural citado haya contrariado lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (f. 101 a 108).

Con posterioridad al fallo, COMFENALCO SANTANDER aseguró que no tiene responsabilidad alguna en el proceso cuestionado (folios 119 y 120). IMPUGNACIÓN La parte accionante precisó que no se reprochó la razonabilidad del estudio probatorio realizado por el Tribunal, sino el hecho de motivar la decisión en el elemento de culpa que no fue objeto de alzada y que por tanto no pudo contradecir al exponer sus alegatos de instancia, por lo que se vio sorprendido en un fallo de cierre adverso a sus aspiraciones, lo que insistió acarreó un defecto procedimental absoluto que se configura cuando el juzgador se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido.

Reiteró entonces lo expuesto en el escrito inicial en punto a que la apelación intentó desvirtuar el nexo causal pero no el precitado presupuesto, a más de que el juez plural acudió a argumentos no planteados en la litis ni en la alzada, como la idoneidad del entrenador, las condiciones del escenario donde se practicaba el deporte y el cumplimiento del deber de seguridad (f. 123 a 126).

CONSIDERACIONES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

No obstante, esta Sala ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto, se cimienta la violación de la Carta Fundamental en que el Tribunal presuntamente sobrepasó su competencia al dictar la sentencia de 6 de septiembre de 2016 dentro del proceso cuestionado, en tanto soportó la inexistencia de responsabilidad de la demandada en el elemento de culpa que, enfatiza el promotor, no fue tocado al sustentar la alzada, con lo cual se transgredió lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Revisada la documental, esta Corte no halla el yerro procedimental alegado, pues claramente se observa que el apelante, en su profusa fundamentación, destacó la «culpabilidad de la víctima (…) respecto del cual anota LALOU que si la víctima por consentimiento ha aceptado un riesgo, no puede luego quejarse del prejuicio que resulte de esa aceptación», y luego apuntó: No cabe duda alguna que el aquí demandante aceptó el riesgo que implicaba participar en la práctica de un deporte como el Rugby cuando por tratarse de una materia electiva el estudiante contaba con diversas posibilidades para el cumplimiento de unas horas libres, no solo deportivas sino culturales (…) es por lo anterior que no es cierto lo afirmado por el señor juez en su sentencia cuando dijo: “(…) en el presente caso la culpa se presume pues el incumplimiento surge de un contrato válido a través del cual la Universidad accionada impuso la obligación de asistir a una actividad peligrosa creada y ejecutada por la misma Universidad”.

En ese orden, nada hay que añadir a lo subrayado por la Sala de Casación Civil en la primera instancia constitucional, en torno a que el Tribunal no se apartó en modo alguno de la base argumentativa y fáctica propuesta en la alzada, pues justamente frente a lo esbozado en la apelación puntualizó, una vez analizó el acervo probatorio obrante, que en efecto «el estudiante voluntariamente escogió la práctica de un deporte de alto riesgo de lesión», cual fue apenas uno de los varios argumentos que usó el juzgador en aras de fortalecer jurídicamente su criterio inclinado hacia la inexistencia de culpa como presupuesto esencial para demostrar la responsabilidad civil demandada, lo que tal como se anotó, está en consonancia con lo esgrimido en la sustentación del recurso.

Lo anterior es suficiente para descartar el yerro procesal endilgado, de manera que al centrarse la acusación constitucional a ese específico tema, claro resulta para esta Sala que la sentencia impugnada deberá confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9